Sentencia Nº 444 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-07-2020

Fecha22 Julio 2020
Número de sentencia444
MateriaHOURCADE HECTOR DANIEL ANTONIO Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INDEMNIZACION/PAGO DE HABERES

ACTUACIONES N°: 663/07-Q1 SENTENCIA Nº: 444 San Miguel de Tucumán, 22 de Julio de 2020.-

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la representación letrada de la parte actora en estos autos caratulados: “Hourcade Héctor Daniel Antonio vs. Caja Popular de ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Indemnización/Pago de haberes”;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal la presente queja por casación denegada interpuesta por la parte actora contra la sentencia N° 614, del 31/10/2019, de la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, obrante a fs. 21, por la cual se resolvió rechazar el recurso de casación deducido por aquélla contra la sentencia N° 291, del 31/5/2019, cuya fotocopia corre agregada a fs. 1/4 de autos.

II.- La resolución denegatoria considera que el recurso de casación de marras fue incoado fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 751 del CPCC, ya que de las constancias de autos surge que la sentencia de fondo Nº 291, del 31/5/2019, fue notificada a la parte actora mediante cédula dejada en su casillero en fecha 25/6/2019 (fs. 699), y el recurso de casación no fue interpuesto sino hasta el 26/7/2019 (fs. 719/724), es decir, más de un mes después. Añade que en atención a que los plazos procesales establecidos en el CPCC -de aplicación supletoria en el fuero- son improrrogables y perentorios, y que su vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar (cfr. art. 122 CPCC), el recurso de casación articulado por el actor debe ser desestimado por extemporáneo.

III.- La queja se deduce en término, se dio cumplimiento con el depósito, y se acompañan las copias de ley. En cuanto al recurso de casación, se lo declara provisionalmente admisible de conformidad a lo dispuesto en la última parte del art. 755 del CPCC, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad. Por ello; habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal; se

R E S U E L V E :


I.- HACER LUGAR a la queja incoada en autos y declarar provisionalmente admisible el recurso de casación planteado por la parte actora, en los términos del art. 755, último párrafo, del CPCC, conforme a lo considerado.

II.- DISPONER que se protocolice el dictamen del Ministerio Fiscal glosado a fs. 31 y vta.; todo ello conforme a lo considerado HÁGASE SABER. SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (PRESIDENTA), DR ANTONIO D. ESTOFÁN (VOCAL) (CON SU VOTO), DRA. ELEONORA RODRÍGUEZ CAMPOS...

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