Sentencia Nº 443 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-10-2022

Número de sentencia443
Fecha11 Octubre 2022
MateriaG.J.L. S/ CAPACIDAD

JUICIO: G.J.L. s/ CAPACIDAD. EXPTE. N° 6349/08. APELACION. SENTENCIA 443 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de apelación en subsidio interpuesto en este expediente caratulado: “G.J.L. s/ CAPACIDAD” Expte. N° 6349/08, que tramita por ante la Sala II de esta Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES Mediante escrito ingresado en fecha 10/05/2022 la Sra. Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la III° Nominación, Dra. A.M.R.M. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución de fecha 28/04/2022 por la cual la señora jueza de primera instancia dispone que: “la Defensora de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la IIIº nominación, asesore informando al Sr. J.L.G. en lenguaje adecuado y en términos claros, sobre los alcances legales de la presente acción, así como también sobre el objeto de la misma y las implicancias de la designación de una figura de apoyo, explicándole que oportunamente se entrevistará con esta Proveyente; y que, en caso de que esa sea su voluntad y preferencia, podrá peticionar el cambio de la persona propuesta como su figura de apoyo y/o solicitar cualquier otra medida que considere pertinente, para lo cual podrá elegir contar con la asistencia jurídica de un abogado particular o de la Defensoría Oficial Civil (Teléfono: 3814485125) o del Consultorio Jurídico del Colegio de Abogados o del Instituto de Enseñanzas Prácticas de la UNT.” Concretamente, la recurrente se agravia expresando que la providencia de fecha 28/04/2022 incurre en el error de considerar que es responsabilidad de del Ministerio Pupilar asesorar al Sr. G. en relación a los alcances de la acción interpuesta en su favor, como así también sobre el objeto y la implicancia de la designación de una figura de apoyo, debiendo explicarle que oportunamente será entrevistado por la magistrada y que si lo desea puede solicitar el cambio de figura de apoyo y/o solicitar las medidas que considere oportunas. Afirma la Dra. Romano que la jueza incurre en un error, toda vez que el asesoramiento que se ordena en la resolución atacada no es una obligación impuesta por la legislación vigente a las Defensorías de NAyCR, en tanto el art. 100 del CCyCN dispone que “…Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí”; el art. 101 expresa que “…Son representantes:… c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos…”, y por su parte el 102 reza que “…Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales”. Máxime aún -dice la apelante- cuando la ley orgánica del Poder Judicial en su art. 160 quindecies, si bien establece en su inciso 3 que será función del Defensor de “Menores e Incapaces” “…Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos”, hace referencia al inc. 2) que indica que se asumirá la defensa judicial “…del menor que no tiene padres, tutores o representantes, e igualmente de los incapaces…”, y en el caso del Sr. G. tiene una figura de apoyo (es decir, representante de él) que es su madre, la Sra. L.S.S.. Que por tanto, el asesoramiento mencionado y ordenado deja de ser una obligación y responsabilidad del Ministerio de N., ya que el Sr. G. goza de representación, incluso por partida doble, toda vez que la Sra. S. es su figura de apoyo, y a su vez, en la audiencia de fecha 18/02/2020 se apersonó en representación del Sr. G. el letrado A.A.C.Z., quien, en esa oportunidad explicó a su cliente los alcances de la naturaleza del proceso iniciado en su nombre. Agrega la recurrente que la magistrada no hizo objeción alguna al trabajo realizado por parte del letrado C.Z., en tanto asesor y representante legal del Sr. G. y que no se desprende de la compulsa del proceso que exista algún tipo de contraposición de intereses entre su figura de apoyo y el Sr. G., ni tampoco se ha demostrado que la Sra. S. sea ineficaz en el ejercicio de sus funciones. Destaca la representante del Ministerio Pupilar que mediante la resolución atacada le impone al Ministerio la obligación de asesorar e informar al Sr. G. en relación a los alcances del presente proceso, dejando de lado que tal cuestión tuvo lugar en el marco de la entrevista que mantuvo la jueza con él el 18/02/2020, toda vez que como dispone el art. 35 del CCyCN “…El Juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél…”. Que a su vez, el art. 38 del CCyCN establece que “…La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el art. 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.”. Sentencia que debe ser redactada por cada sentenciante en términos claros y concretos a efectos de que la persona involucrada y hacia quien se dirige pueda comprender, y en todo caso ejercer su derecho a la defensa a través del representante legal que elija si considera que se lo está perjudicando. Seguidamente, la Dra. R.M. realiza un breve análisis del rol del Ministerio Publico Pupilar respecto de las personas declaradas incapaces o con capacidad restringida. En esa tarea, destaca que el art 103 del CCyCN prevé dos tipos de intervención del Defensor de N., Adolescencia y Capacidad Restringida: Principal y Complementaria. Que la intervención es complementaria en todos los casos en que se encuentren comprometidos intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida y la falta de intervención del Ministerio Pupilar conlleva a la nulidad relativa del acto. En tanto, la intervención es Principal cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes, cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes o cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. A partir de ello advierte que el presente caso se enmarca dentro del supuesto de una persona con padecimiento mental, cuya capacidad se ha restringido y se le ha designado una figura de apoyo. Que las funciones propias de la figura de apoyo deben analizarse desde el nuevo paradigma en materia de salud mental (Modelo Social de la Discapacidad) contenido en la Convención sobre las Personas con Discapacidad. La ley de Salud Mental , el CCyCN y legislación concordante. Refiere a continuación que la función de representación (Art. 101 inc C del CCyCN) de carácter excepcional procede cuando el sistema de apoyos resulta ineficaz. Que desde una óptica respetuosa de los DDHH, el ejercicio de esta función no se basa en el criterio del “buen padre de familia”, ni del interés superior de la persona representada (analizado desde la perspectiva del curador) sino que, siguiendo las expresiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Observación General 1 del año 2014 Art. 12) debe basarse en la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de la persona para lo cual deberá contemplarse la narrativa y la historia de vida de la persona cuya capacidad se ha restringido. Sus preferencias, valores, etc. Que siendo el derecho a la vida familiar y social de la persona con padecimiento mental una piedra angular del nuevo paradigma, lo deseable es que un familiar o referente afectivo sea el designado apoyo o curador según sea el caso. Que de modo consecuente, en el presente se ha designado una figura de apoyo. Añade la recurrente que la sentencia que restringe la capacidad del Sr. G. esta vigente y que sus alcances y disposiciones no han sido atacados ni cuestionados por persona alguna, por lo que resulta una interpretación errónea lo dispuesto por la Sra. jueza en la resolución atacada, toda vez que se considera que, si existe una figura de apoyo y cuenta con letrado, no es obligación del Ministerio ejercer las funciones dispuestas. Sostiene la funcionaria constitucional que ella interviene como representante promiscuo, no como apoyo o curador. Por lo tanto, resulta lógico que no ejercerá por sí misma actividades impuestas en la sentencia atacada, en favor de la persona cuya capacidad se le ha restringido. Que la actuación primordial del Ministerio, en tanto representante en carácter complementario, es garantizar que se respeten los derechos e intereses del involucrado, velar por el cumplimiento eficaz de la legislación vigente, detectar situaciones irregulares en el ejercicio del cargo para el cual fuera designada la figura de apoyo, y en todo caso, solicitar -si se considera oportuno- la designación de un Ministerio que represente a la persona con capacidad restringida, en carácter principal, conforme lo normado por el art. 103 inc. b) del CCyCN, siempre que existieran intereses contrapuestos, inacción por parte de su figura de apoyo o una actuación ineficaz o perjudicante respecto de sus obligaciones y responsabilidades. Por resolución de fecha 27/052022 la señora jueza de primera instancia rechaza el recurso de revocatoria y el de apelación en subsidio. Disconforme, la Defensora de NAyCR interpone recurso directo de queja por apelación denegada, el que es admitido en forma...

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