Sentencia Nº 44267 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia44267
Fecha14 Noviembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 467 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 29 de abril de 2019.

VISTOS:

Este Legajo principal N° 44267 caratulado "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CARDOZO RODOLFO FABIAN SI ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (DEN.: D.C.S., y sus acumulados N° 45079 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ N.N. S/ HURTO (DAM.: G.A.A., N° 44662 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ N.N. S/ ROBO SIMPLE (DAM.: DANIELE, M. CESAR)”, N° 44667caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ N.N. S/ HURTO SIMPLE (DAM.: G.B.J.P., N° 45108 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CARDOZO, S.M. S/ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (DEN.: P.M.R., N° 45109 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CARDOZO, S.M. S/ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (DEN.: M.L.S.)”, N° 45110 caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CARDOZO RODOLFO FABIAN S/ ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION (DEN.: CUADRADO N.R. y N° 46430caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CARDOZO RODOLFO FABIAN S/ LESIONES LEVES CALIFICADAS POR SER A PERSONAL POLICIAL (DAM.: A.A.M., y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la P.incia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACION DOLOSA (art. 277 inc. 1° apartado 'c' del C.P.) -Legajos Nº 44267, 45079, 44662, 44467, 45108, 45109 y 45110- y LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA EL PERSONAL POLICIAL (arts. 89 y 92 en relación al 80 inc. 8° del C.P.) -Legajo Nº 46430- en CONCURSO REAL (art. 55 del C.P.) contra el imputado R.F.C., D.N.I N° 24.369.100, de nacionalidad argentina, soltero, de oficio albañil y pintor, nacido el día 15 de abril de 1975 en V.V. (Córdoba), hijo de A.C. y de Rosa MALDONADO, domiciliado en calle Independencia s/n° de V.V.(., asistido por el Defensor Oficial Dr. W.V.. Representan al Ministerio Público Fiscal de la P.incia de La Pampa, la F.M.V.C. y la F.A.M.S.F..

2. Antecedentes del caso. El hecho que dio origen al Legajo N° 44267 (principal) ocurrió el día 14 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), y consistió en que CARDOZO tenía en su poder, en dicho domicilio (en el cual alquilaba), un televisor marca Grundig, color negro, del cual se ignora pulgadas; un equipo de música marca JVC, color gris, con sus respectivos parlantes; un mechero color negro; y un mueble de pino, color marrón claro. Todos esos elementos habían sido sustraídos del domicilio de S.H.D.C. entre el 09/09/2018 y el 14/09/2018.

Asimismo, a CARDOZO se le imputa en el marco del Legajo acumulado N° 45079, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (donde alquilaba), una cocina marca Escorial, modelo C., color blanca con partes en negro, de 4 hornallas, con telgopor debajo de la misma, en buen estado. Ese elemento había sido sustraído del domicilio de A.G., en fecha que no pudo ser precisada por el denunciante.

También se le imputa a CARDOZO, en el marco del Legajo acumulado N° 44662, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (en el cual alquilaba); un lavarropas automático marca Eslabón de Lujo con óxido en la tapa. Ese elemento había sido sustraído del domicilio de M.C.D., entre el día 20/09/2018 y el día 10/10/2018, sin poder dar el denunciante mayor precisión temporal.

A su vez, en el marco del Legajo acumulado N° 44667, se le imputa, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (donde alquilaba), un freno con cabezada, cogotera fiajdor, de acero inoxidable, con patas retorcidas con una flor y un par de riendas con argollas y riendas doble tapa. Ese elemento había sido sustraído del domicilio de J.P.G.B., entre el 24/09/2018 y el día 25/09/2018, sin poder dar el denunciante mayor precisión temporal.

Al mismo tiempo y en el marco del Legajo acumulado N° 45108, a CARDOZO se le imputa, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (donde alquilaba), latas de pintura marca Fadepa, de 4, 10 y 20 litros, los pinceles, rodillos, lijas, aguarrás, y las herramientas varias: destornilladores, martillo, cortafierros, nivel y pistola de pintar. Esos elementos habían sido sustraídos del domicilio de M.R.P., en una fecha que no pudo ser precisada por el denunciante.

Además, se le imputa a CARDOZO, en el marco del Legajo acumulado N° 45109, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia N° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (donde alquilaba), una mesa redonda, plástica, color blanca, estado regular, y los dos sillones del mismo color. Esos elementos habían sido sustraídos del domicilio de L.S.M., en una fecha que no pudo ser precisada por la denunciante.

Igualmente, en el marco del Legajo acumulado N° 45110, se le imputa a CARDOZO, que el día 13 de noviembre de 2018, en el domicilio ubicado en calle Rivadavia n° 206 de Rancul (L.P.), tenía en su poder, en dicho domicilio (donde alquilaba), una mesa plástica, color blanca, de forma rectangular, con una mancha color lila sobre la misma, y con algunas ralladuras. Ese elemento había sido sustraído del domicilio de N.R.C., en una fecha que no pudo ser precisada por el denunciante.

Finalmente y en el marco del Legajo acumulado N° 46430 a CARDOZO se le imputa: que el día 03 de febrero de 2019 a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, en un descampado ubicado en la intersección de calles R.S.P. y M. de la localidad de Rancul, agredió físicamente al Agente de Policía M.A. utilizando una varilla de hierro para golpearlo en la parte superior de su cabeza y en su rostro; luego de ello los Agentes de Policía R.V. y F.G. lograron la demora del agresor S.D.C.. Tras dicha agresión, el Agente ALFONZO sufrió múltiples hematomas y un traumatismo de cráneo con cortes y sangrado profuso que derivó en hipotensión. El hecho ocurrió en circunstancias en que los uniformados se acercaban a la posición de CARDOZO para identificarlo por su actitud sospechosa, tras lo cual escapó hacia el terreno baldío donde luego emboscó a los efectivos policiales.

La Fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y las Fiscales intervinientes.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 4 de abril del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.):

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría: Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (DEPALMA; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:”...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias...”

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser...

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