Sentencia Nº 44217 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Fecha24 Septiembre 2018
Número de sentencia44217
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 456

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control


General Pico, 05 de abril de 2019.
Visto: En este Legajo Nº 44217, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CORONEL, N.D.G., L.G.Q., LAUTARO DAMIAN S/ ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD; DAÑO AGRAVADO" y su acumulado el Legajo Nº 44221, caratulado: "MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ CORONEL, NICOLAS DAMIAN S/ DAÑO AGRAVADO" y;
Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DAÑO AGRAVADO POR TRATARSE DE UN BIEN DE USO PÚBLICO (Art. 184 inc. 5º del C.P.) y ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD AGRAVADO POR SU COMISIÓN A MANO ARMADA (Art. 238 inc. 1º del C.P.) en el marco del Legajo Nº 44217; y DAÑO AGRAVADO POR TRATARSE DE UN BIEN DE USO PÚBLICO (Art. 184 inc. 5º del C.P.) en el marco del Legajo Nº 44221, todos en CONCURSO REAL (Art. 55 del C.P.), contra el encartado N.D.C., DNI Nº 39.696.867, nacido el día 05/07/1996, albañil, soltero, hijo de M.O.C. y de F.O., domiciliado en calle 115 Nº 326 de ésta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. A.E.T.M.. Representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el Dr. D.A.C..

2. Antecedentes del caso: El hecho que diera origen al legajo Nº 44217 consistió, en que el día 24/09/2018 a las 23:00 horas aproximadamente, el imputado arrojó un ladrillo al móvil policial Nº 3103, marca Renault, modelo L., dominio AA-741-NS, impactando en el sector trasero derecho del vehículo, provocándole un abollón, una raspadura y saltado de pintura, cuando, la prevención, se hizo presente en el domicilio sito en calle 102 esquina 29 de ésta ciudad. Asimismo, cuando llegaron más efectivos policiales al lugar, advirtieron la presencia de L.D.Q. (17 años de edad) y N.D.C., siendo este último quien se dirigió hacia el móvil donde estaba el Oficial MARTEL, y con un fierro en la mano -un hierro fino de aproximadamente un (1) metro de largo-, hizo ademanes y amagues con el mismo, continuando con este comportamiento en circunstancias en que el actuario policial ya había descendido del vehículo policial. En ese contexto, N.D.C. y L.Q., manifestaban al personal policial "TOMENSELA DE ACA MILICOS, PORQUE LOS VAMOS A CAGAR A PIÑAS Y VAMOS A ROMPERLES LOS PATRULLEROS...".
Asimismo a CORONEL se le imputa, en el marco del legajo Nº 44221, que el día 24/09/2018 aproximadamente a las 02:45 horas, en calle 102 entre 27 y 29 de ésta ciudad, lugar donde fuera solicitada presencia policial, precisamente al domicilio de N.D.C. a la altura catastral Nº 1271, es que al arribar al lugar el personal de Comisaría Segunda, a bordo del Móvil Nº 3103, siendo un automóvil marca Renault modelo L., dominio AA-741-NS, el imputado arrojó un fierro hacia el móvil policial ocasionando daños sobre la puerta delantera izquierda, precisamente debajo de ventanilla, presentaba un abollón sin saltado de pintura. A igual que contra el legajo de División Toxicomanía móvil civil Nº 2824, siendo un automóvil marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio LZI-093, que circulaba detrás del móvil primeramente mencionado, al cual el imputado le arrojó un ladrillo, siendo dañado en la puerta delantera izquierda, sobre la parte inferior. Precisamente le ocasionó debajo de la baqueta, un abollón con raspadura y saltado de pintura.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 15/03/2019 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo y su acumulado, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, N.D.C. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C. ESCALA s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.
Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.
b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son:
Legajo Nº: 44217:
- Parte de Novedades del Oficial Ayudante F.A.D.: Acorde lo mencionado en el epígrafe de la presente, es que informo a U. novedad surgida en el día de la fecha, acorde varias presencias originadas en torno a la misma situación, en principio a horas 22:50, donde el Operador del Ce.C.O.M. UR-II solicitó presencia en calle 102 nº 1147, domicilio de la ciudadana V.A.M.(., f/n 04-11-77, DNI Nº 26.189.431), manifestando que según los dichos de ella el masculino N.C.(., 22 años, f/n 05/ 07/ 96, ddo c-102 Nº 1271, DNI Nº 39.696.864) le habría sustraído una bicicleta que tenía en la vereda de su casa, propiedad de un amigo que estaba allí. Ante ello es que personal de ésta Dependencia a cargo del Cabo Iº de Policía Darío SAIN a bordo del legajo 3103 (adscripto a ésta Dependencia), se dirigió al domicilio sindicado, lugar en el que se entrevistó con la ciudadana aludida, poniendo en conocimiento que hallándose en su casa, había pasado por la vereda el masculino CORONEL junto a otros dos y le habría secado el rodado. Posterior a ello su hija menor de edad M.M. (15 años) junto a un amigo que resultaría ser R.A.B.(., f/n 29-10-62, ddo. c-29 nº 391 ésta, DNI Nº 14,928.090), propietario de la bicicleta, salió corriendo detrás de ellos y lograron recuperarla, en medio de varios sucesos.
Por lo aludido es que el Cabo 1º de Policía se acerca al domicilio de CORONEL a los fines de lograr establecer que fehacientemente estuviera allí y poder actuar en consecuencia, donde observa en la vereda al mismo junto a otros dos, logrando reconocer a uno solo, quien resultaría ser L.Q.(Arg., de 17 años de edad, f/n 04-04-01, ddo. Calle 27 Nº 144 "0", DNI Nº: 43.365.111). Teniendo en cuenta lo sucedido y viendo que los masculinos estaban en el lugar es que al intentar proceder a su correcta identificación se meten dentro del domicilio de CORONEL y éste le arroja un piedrazo al auto, golpeando contra el mismo, causándole un daño, provocando que los otros dos (02) también realicen la misma maniobra. Por ello y para no exponer la integridad física de él y de demás personal interviniente y no sufrir demás daños en el móvil es que decide levantar del lugar para posterior retirarse y analizar la situación, a su vez teniendo en cuenta que el lugar donde estaba es muy conflictivo, por los innumerables episodios en contra de la autoridad que se han perpetrado allí e inmediaciones.
No obstante ello en ese momento, a horas 22:55 es que el 101 solicita presencia en calle 102 entre 21 y 23, a requerimiento de un masculino quien puso en conocimiento que poseía la luneta de su automóvil totalmente rota. Teniendo en cuenta...

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