Sentencia Nº 4416 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia4416
Fecha05 Junio 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-4416-05.06 SENTENCIA – Fundamentación [] 1 La obligación de fundamentación de las sentencias, para así considerarlas actos jurisdiccionales válidos, responde a la forma republicana de gobierno adoptada por nuestra Constitución [...] dicha carga se ha visto reforzada por los tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, en cuanto aseguran el derecho del imputado a recurrir, sin limitación alguna a las cuestiones que pueden ser objeto de ese derecho Así, la pena -consecuencia inexorable del reproche penal que se le hace al imputado y nota distintiva del derecho penal- debe encontrar -en los argumentos desplegados por el juez al momento de graduar la sanción que considere adecuada al hecho ilícito, antijurídico y culpable- una explicitación tal que permita, al igual que en otras cuestiones a decidir, seguir el razonamiento utilizado, justamente para garantizar ese derecho al recurso y también el contralor del tribunal revisor PENAS – Cuantificación: exigencias para su fundamentación en la sentencia. [] 2. [Respecto a la determinación de la pena, conforme los parámetros de los arts. 40 y 41 del C.P., la sala A del Tribunal de Impugnación Penal considera que] el sistema adoptado por nuestro C.igo Penal ha sido el de establecer una lista de circunstancias que deben ser ponderadas, pero sin adosarle significado agravante o atenuante. La elección de qué circunstancia es ponderada y la connotación de ser ella agravante o atenuante deberá ser hecha por el juez, en función de las características especiales del caso sometido a decisión y de la persona del imputado, en busca del objetivo de una pena justa. Debe ofrecer también ese procedimiento las razones explicitadas de por qué se eligen los parámetros que se califican como agravantes o atenuantes, como así también el por qué se desecha circunstancias que fueran objeto del contradictorio entre las partes, en su caso. [...] "resulta intolerable admitir...que las razones de la imposición de una pena puedan quedar ocultas cuando lo que se halla en juego es la máxima ingerencia estatal posible sobre un individuo", conforme lo expresa P.Z. en su obra "Lineamientos de la determinación de la pena", 2a edición, pág. 23, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. [...], la simple mención de las pautas propuestas en el art. 41 del C.. Penal, sin correlacionarlas con circunstancias concretas del hecho investigado, y sin una ponderación si las mismas juegan como atenuantes o agravantes, no alcanzan a cumplir el requisito de fundamentación exigible a la sentencia, conforme lo dispuesto en arts. 116 y 349 de nuestro C.. P.. Penal -operativas de la manda constitucional derivada del art. 1 y 33 de nuestra ley fundamental-. PENAS –Fundamentación: el reenvío de la causa al mismo tribunal que actuó, a los efectos de la fundamentación de la pena, no afecta el principio de imparcialidad. [] 3. [El Tribunal de Impugnación Penal, Sala A, dispuso hacer lugar a la impugnación planteada con relación a la falta de fundamentación de la pena impuesta, y ordenar el reenvío de la causa, a esos efectos, al mismo tribunal que actuó] No existe motivo alguno para no efectuar el reenvío al mismo tribunal que actuara, toda vez que de lo que se trata es de dar una fundamentación a la pena a imponer, circunstancia que descarto se hará dando a la cuestión la misma importancia -en lo que hace a la plena vigencia de los principios de inmediación, contradicción y bilateralidad, permitiéndose incluso la producción de pruebas a ese efecto- que alcanzara la discusión en lo que hace a la aplicación del derecho penal material y del derecho procesal penal. Sustanciado así el debate que haga a la fundamentada imposición de una pena -cuyo proceso de selección e individualización es, para el imputado, la parte más sensible del fallo condenatorio, en cuanto implica un real impacto en su vida futura- la misma Audiencia de Juicio que ya actuara se pronunciará sobre el quantum a imponer y las derivaciones que correspondan conforme las normas aplicables en lo que haga a lo anulado. En este sentido, lo ha resuelto la Cámara -ahora Federal- de Casación Penal en causa "C." -causa 11684, reg. 473/11 de la Sala IIIa. de dicho tribunal- que dispuso, en el punto resolutivo XVI de su sentencia "las penas deberán ser impuestas por el tribunal oral interviniente (Trib. Oral C.. nº 24)" , como así también el antecedente en la jurisprudencia de nuestra provincia en causa "Petruccio"-legajo nº2539/4- en la que, ante el reenvío efectuado por este tribunal revisor, interviniera la misma Audiencia de Juicio, dando mayor vigencia al principio de plazo razonable en la duración de los procesos y también en una mejor adecuación a la realidad del Poder Judicial local, con escasez de operadores, sin que se advierta mengua alguna al principio de imparcialidad, dada la cuestión a resolver.FALLO Nº 11/13 P.A. - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces P.T.B. y V.E.F., asistidos por la Sra. Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos tanto por la Defensa como por la parte querellante, contra la sentencia condenatoria dictada contra el imputado A., en este legajo nº 4416, caratulado, "ARGÜELLO, J.C. s/ recurso de impugnación", del que RESULTA: I.-) Que la Audiencia de Juicio de esta ciudad capital, con fecha veinte de septiembre de dos mil doce, mediante sentencia nº 34, condenó a J.C.A. a la pena de doce años de prisión, con declaración de reincidencia y más las accesorias del art. 12 del C.. Penal, con costas, por encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple -art. 79 del C.. Penal -conforme rectificación que integra la sentencia-, unificando dicha pena con la impuesta contra el mencionado por la Cámara en lo C.inal nº 1, componiendo la pena única de quince años de prisión, con más las accesorias del art. 12 del C.. Penal, manteniendo su calidad de reincidente, y revocando la libertad condicional oportunamente dada por el tribunal de juicio que interviniera anteriormente, todo con costas. II.-) Que contra dicha resolución, el letrado defensor del imputado, Defensor General A.A.O., interpone recurso de impugnación. a) Funda la vía recursiva, en primer lugar, en lo que considera errónea valoración de la prueba -art. 400.3 del C.. P.. Penal-. Alega, en este sentido, que las razones ofrecidas por la sentencia para concluir que "L.N. falleció a raíz de las lesiones producidas por arma blanca que le infrigiera [sic] A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por los testigos V., S. y A., se basan -luego de hacer un esfuerzo de interpretación- en dos razones: las versiones coincidentes que, sobre ello, ofrecen los testigos arriba mencionados y la corroboración de los testigos policías en cuanto al lugar donde se encontraba caído N.. Aduce el recurrente que ambas situaciones -la coincidencia entre los dichos testimoniales y la corroboración de los agentes policiales- son falsas. En lo que hace a esta supuesta corroboración, argumenta el recurrente que, en primer término, los testigos policiales llegaron al lugar ya ocurrido el hecho -por lo que no pudieron observar ningún punto concreto de discusión, centrado -en la versión del recurrente- en la existencia de una discusión entre A. y un grupo de...

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