Sentencia Nº 4412/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia4412/10
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] SALINAS, A.O. - 26.8.2010 -- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: incapacidad permanente (carácter propio, no ganancial Corresponde considerar como propia, y no como ganancial, la indemnización en concepto de incapacidad permanente -sea parcial o total- y en concepto de daño moral, que le corresponde percibir al trabajador víctima de un accidente laboral (Por el contrario ...) es ganancial y no propia la indemnización por incapacidad sobreviniente transitoria sufrida a causa de un accidente de trabajo si éste acaeció durante la vigencia de la sociedad conyugal. Es decir, la indemnización que comprende la incapacidad transitoria para el trabajo, industria o profesión, o el lucro cesante -pérdidas e intereses- art. 1069, Cód. Civil-, debe, en cuanto a ellos, reputársela ganancial, ya que su importe se subroga en los frutos civiles del trabajo, profesión o industria, que son gananciales (art. 1272, Cód. Civil) (conf. Z., ob. citada, Tomo 1, p. 534; M., ob. cit., T.I., p. 126; B., ob. cit., Tomo 2, p. 79) [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER al que adhiere el Dr. RODRÍGUEZ; en disidencia, Dr. COSTANTINO] RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: incapacidad permanente (concepto y determinación) Si las secuelas incapacitantes no pueden corregirse o mejorar con tratamientos terapéuticos y el curso del tiempo, deben considerarse permanentes, puesto que la dañosidad se mantiene en el tiempo, las secuelas incapacitantes subsistirán sine die, dicha invalidación es definitiva dado que las secuelas persistirán por el resto de su vida. Se sostiene que cuando la minoración del sujeto que no ha logrado ser subsanada por vía terapéutica y se proyecta al resto de la vida útil o simplemente de la expectable de la víctima, estamos frente a una incapacidad permanente. La incapacidad sobreviniente consiste en una situación que apareja resultados nocivos materiales -y espirituales- que afectan a la víctima y se entiende que es permanente cuando las proyecciones materiales o económicas nocivas resultan ser secuelas nunca subsanables (conf. Z. de G., M.: "Tratado de daños a las personas" "Disminuciones psicofísicas", Tomo I, p. 393 y 397; edit. Astrea, 2009). Surge con evidencia que el daño sufrido por el trabajador accidentado e incapacitado de un modo permanente, es personalísimo, y la indemnización que se le concede por dicho concepto tiende a recomponer el daño patrimonial sufrido, daño estrictamente personal que se advierte como un menoscabo en sus potencialidades productivas, que le afectó la dimensión económica o material de su desenvolvimiento, y precisamente la indemnización que se le otorga procura atender el desmedro de las aptitudes del sujeto con influencia en su vida productiva. [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER al que adhiere el Dr. RODRÍGUEZ] La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y es por ello que debe resarcirse no sólo la aptitud laborativa, sino también la genérica, comprensiva de toda la vida de relación del damnificado, y la indemnización que se fije debe ser verdaderamente compensatoria del perjuicio realmente sufrido en el caso. En tal sentido se ha dicho que "en la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valuarse no sólo el porcentual de disminución de aptitudes laborales, sino también y principalmente la indemnidad perdida, lo que es equivalente al derecho a conservar ileso e intacto el cuerpo de cada uno. La alteración del organismo antes pleno y sano, que nunca podrá ser restituido al estado original, es el objeto de la compensación dineraria, en su proyección laboral, productiva o en alguna de las manifestaciones vitales..." (CNCiv., S.F., 04/08/1999, "Responsabilidad Civil y Seguros", 2000-454). [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER al que adhiere el Dr. RODRÍGUEZ] -- En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SALINAS, A.O.S.ÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 4412/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo I.A. del caso: a) A.O.S. se encontraba unido en matrimonio con D.A.P. y de dicha unión nacieron los hijos D.O.S., S.N.S. y V.S.S.. Posteriormente los cónyuges A.O.S. y D.A.P. se divorciaron b) A.O.S., encontrándose divorciado, contrajo nuevo matrimonio el 15/07/1993 con M.d.C.P.. De dicha unión nacieron los hijos Y.Y.S., J.E.S. y D.A.S.. c) A.O.S. era empleado municipal y a raíz de un accidente laboral que sufrió el 20/01/2003, el 30/12/2004 promovió demanda por daños y perjuicios contra su empleadora lo que dio origen a los autos caratulados: "S.A.O. c/ Municipalidad de General Pico s/ Daños y Perjuicios", Expte. Nº H-24331/04. En dicha causa se dictó sentencia de 1ª instancia el 22/08/2006 admitiendo parcialmente la demanda (fs. 421/433). S. apeló, pero como falleció el 26/09/2006 se suspendió la sustanciación del recurso de apelación. La cónyuge supérstite junto a sus hijos menores iniciaron este juicio sucesorio en el cual el 20/02/2007 se declaró que por el fallecimiento de A.O.S. le suceden en carácter de herederos sus hijos D.O., S.N. y V.S.S. y P. (del primer matrimonio), y Y.Y., J.E. y D.A.S. (del segundo matrimonio), todo sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge supérstite M.d.C.P. por los bienes propios que hubiere y los gananciales (fs. 67). En el juicio por daños y perjuicios provenientes de un accidente laboral, reclamo fundado en las normas del Código Civil y no en la Ley de Riesgos del Trabajo, se presentaron a estar a derecho los seis hijos del causante y la cónyuge M.d.C.P., sustanciándose el recurso de apelación pendiente, expresando agravios la cónyuge mencionada por su propio derecho y en representación de sus tres hijos menores (fs. 461/467). Esta Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 17/10/2008 elevó el monto indemnizatorio, y en concepto de incapacidad sobreviniente se admitió la suma de $ 72.570,00, monto al cual había que descontarle la suma de $ 19.365,25 que el actor A.O.S. ya había recibido por parte de la ART interviniente, por lo que la suma a percibir por los herederos por el rubro incapacidad sobreviniente se redujo a la suma de $ 53.204,75; y en concepto de daño moral se admitió la de $ 20.000,00. En ambos casos con más intereses que deben calcularse desde la fecha del hecho (20/01/2003) (fs. 524/532). d) La cuestión litigiosa: los herederos D.O.S., S.N.S. y V.S.S. entienden que la suma de dinero a cobrar es de carácter propio (fs. 559/560 del juicio de daños y perjuicios). Por su parte, la cónyuge supérstite M.d.C.P., por sí y en representación de sus hijos menores Y.Y.S., J.E.S. y D.A.S., entienden que la suma de dinero a cobrar es de carácter ganancial por aplicación del art. 1272 del Código Civil (fs. 562/563 del juicio de daños y perjuicios). e) El juez en la resolución de fs. 101/102 resolvió que la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente es de carácter ganancial y la indemnización en concepto de daño moral es de carácter propio. - Apelaron los herederos D.O.S., S.N.S. y V.S.S. (fs. 107), quienes expresaron agravios a fs. 111/116, los que fueron contestados por la cónyuge supérstite y el resto de los herederos a fs. 122/125. II. El recurso: los apelantes se agravian porque el juez consideró que la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente es ganancial, entendiendo que dicha indemnización tiene carácter propio. En efecto, el juez en la resolución apelada sostuvo que la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente otorgada al...

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