Sentencia Nº 441 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-05-2021

Número de sentencia441
Fecha17 Mayo 2021
MateriaH.M.R. S/ CONTROL DE LEGALIDAD - MEDIDAS EXCEPCIONALES

SENT Nº 441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N. H., con el patrocinio letrado de Julio G. Sánchez Coria, en autos: “H. M. R. s/ Control de Legalidad - Medidas Excepcionales”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la señora N. H., con el patrocinio letrado de Julio G. Sánchez Coria, contra la sentencia de fecha 03/11/2020, dictada por la Sala II, de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, del Centro Judicial Capital. El citado pronunciamiento confirmó la decisión de la señora Jueza de Iª Instancia, de fecha 29/7/2020, que ordenó declarar en estado de adoptabilidad a los menores NEH; RMH y MRH y, en consecuencia, la privación de la responsabilidad parental de N. H.. Contra la resolución de la Alzada interpone recurso de casación la progenitora de los niños, cuyos argumentos fueron reseñados, adecuada y prolijamente, junto con los antecedentes de la causa, en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, de fecha 09/3/2021, al cual se remite en honor a la brevedad.

II.- Por auto interlocutorio de fecha 17/12/2020, la Cámara concede el recurso de casación y, a fs. 441/443, obra dictamen del Ministerio Público Fiscal por la procedencia del recurso de casación interpuesto, atento que no se ha hecho mérito, en ninguna instancia, del pedido de guarda glosado a fs. 406, efectuado por la señora A. O. y por el señor L. O., parientes de los menores.

III.- Ingresando al examen de admisibilidad del remedio procesal articulado, se advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto en término; contra una sentencia definitiva; el recaudo de depósito ha sido satisfecho y se basta así mismo, invocando infracción de normas constitucionales y convencionales, por lo que resulta admisible.

IV.- De la confrontación de los términos sentenciales con los argumentos invocados por la impugnante, adelanta el Tribunal que el presente recurso prosperará. La recurrente, en lo sustancial, sostiene que se ha conculcado el art. 607, anteúltimo párrafo, del CCyCN, por cuanto los sentenciantes de grado, en ningún momento, han considerado el pedido de guarda efectuado por los tíos de los menores, señora A. O. y señor L. O., obrante a fs. 406 de este expediente. Del análisis de las constancias de la causa, se advierte que la crítica del fallo expuesta por la recurrente resulta acertada, puesto que tanto la sentencia en crisis, por un lado, como la resolución de primera instancia, por el otro, no han valorado la presentación de fs. 406 y, por lo tanto, se ha incumplido con la manda dispuesta por el art. 607, anteúltimo párrafo, del CCyCN. El citado artículo, en la parte pertinente, dispone que “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. La normativa transcripta resulta acorde con los principios de derechos humanos que involucran y determinan la regulación del instituto de la adopción, como son el interés superior del niño; el respeto por su derecho a la identidad y el agotamiento de las posibilidades de permanencia en su familia de origen o ampliada (art. 595, CCyCN). En ese marco, la regulación de la adopción es coherente con los principios que la inspiran. De esta manera, si la preservación del vínculo familiar es una manda constitucional-internacional, se deriva, lógicamente, que la declaración de la situación de adoptabilidad no sea posible si alguien de la familia de origen o ampliada lo solicita, se encuentra apta y así lo entiende el Juez, para hacerse cargo del cuidado y crianza del niño. Ello a fin de cumplimentarse el principio de preservación de vínculos, para que la adopción sea lo más transparente posible y se evite cualquier conflicto de restitución con los inconvenientes jurídicos y afectivos que ocasiona este tipo de planteos (cfr. DE LA TORRE, N., “Adopción”, en LORENZETTI, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. IV, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires - Santa Fe, 2015, p. 96). De ese modo, si algún familiar del menor ofrece asumir su guarda o tutela, y ello es considerado adecuado al interés superior de aquél, tal decisión obsta a la declaración del estado de adoptabilidad (Comp. SAMBRIZZI, Eduardo A., Adopción, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 203; BASSET, Ursula C., en ALTERINI, Jorge H. (Dir.) - ALTERINI, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial Comentado, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2019; JUNYENT, Patricia, en GARRIDO CORDOBERA, Lidia - BORDA, Alejandro - ALFERILLO, Pascual (Dirs.) – KRIEGER, Walter F. (Coord.), Código Civil y Comercial, T. I, Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 687). Y esa valoración, que requiere la norma citada, debe ser debidamente motivada por los magistrados intervinientes. En el escenario fáctico y jurídico expuesto, se comparte lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto a la procedencia del recurso de casación incoado por la progenitora de los menores, en cuanto sostuvo que “surge que, efectivamente, para el dictado de la sentencia del Juzgado de primera instancia del 29/07/2020, no se ha hecho mérito al pedido glosado a fs. 406, pues éste ha obviado ser tramitado. Recordemos que el art. 607 anteúltimo párrafo del CCCN dispone “La declaración judicial de situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. Este recaudo no ha sido considerado por la sentencia de primera instancia, pues no ha tramitado el pedido de los señores O., y por lo tanto no se ha podido juzgar si la petición es adecuada en orden al interés de los niños. V. Por todo lo expuesto, soy de opinión que el recurso traído en vista es procedente, debiéndose casar la sentencia en crisis” (fs. 443). Por lo tanto, al no haberse efectuado un examen integral de la situación real de los familiares de los menores, señora A. O. y señor L. O., a los fines de determinar su aptitud para asumir la guarda o tutela de NEH; RMH y MRH -pretendida a fs. 406-, la resolución que confirma el estado de adoptabilidad de los citados niños ha sido dictada desatendiendo las disposiciones del art. 607, anteúltimo párrafo, del CCyCN. El déficit apuntado determina la descalificación del fallo atacado como acto jurisdiccional válido, tornándose inoficioso el análisis de los restantes agravios expuestos por la recurrente.

V.- En mérito a lo expuesto, corresponde casar la sentencia recurrida y dejarla sin efecto, conforme la siguiente doctrina legal: “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que confirma la declaración en estado de adoptabilidad de menores de edad sin haber analizado la aptitud real de aquellos familiares que pretenden su guarda o tutela, conculcando las disposiciones del art. 607 del CCyCN”.

VI.- En atención a las particulares y concretas circunstancias de excepción que rodean el presente caso; el tiempo transcurrido por los menores NEH; RMH y MRH en el Instituto de Puericultura Alfredo Guzmán y la edad de los mismos; la urgencia en procurar un pronunciamiento que resuelva la cuestión de marras y la necesidad de brindar una tutela judicial efectiva e integral de los niños involucrados en esta causa -bien jurídico éste especialmente salvaguardado, como es sabido, por un amplio espectro normativo (Constitución Nacional; Convención sobre los Derechos del Niño; Código Civil y Comercial de la Nación y Ley Nº 26.061)-, y otorgarles una protección integral que garantice el pleno, efectivo y permanente ejercicio y disfrute de sus derechos, es que esta Corte produjo una serie de medidas tendientes a dar curso a lo estipulado por el art. 607, anteúltimo párrafo, del CCyCN y, por ende, suplir, la omisión advertida en las instancias precedentes. Las medidas producidas fueron las siguientes: a) el 17/3/2021 se ordenó, como medida para mejor proveer, “al Gabinete sicosocial de los Juzgados Civiles en Familia, que practique un amplio informe socio ambiental y vecinal, indagando las condiciones habitacionales, socioeconómicas, sanitarias y demás factores que consideren hacer constar en el domicilio de L. M. O. y A. del V. O. sito en calle Asunción N°1800, Barrio Juan Pablo II; como también que profundice acerca de las posibilidades reales que el grupo familiar tenga para integrar a los niños…”. La citada medida fue llevada a cabo por el Lic. Álvaro Jiménez Augier, el mismo 17/03/2021, quien concluyó, luego de entrevistar a A. Del V. O. y L. M. O., y de analizar variables de índole socio-económica; socio sanitaria; socio habitacional y contextual, que no advierte “ninguna situación que sea obstaculizadora ni de riesgo para que los niños de referencia se integren al grupo familiar”. Asimismo, resulta importante destacar que el Lic. Augier conoce de cerca el contexto familiar de marras, puesto que ha intervenido en este proceso desde sus inicios, a través de los informes socio-ambientales N° 2116, del 06/3/2019 (fs. 155/156) y N° 221, del 06/02/2020 (fs. 349/350). b) el 22/3/2021, se citó a una audiencia por ante este Tribunal a la Sra. Defensora de Menores de la IIIª Nominación, doctora Mónica A. Romano; a la Psicóloga del Gabinete Psicosocial de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR