Sentencia Nº 4408/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha28 Julio 2010
Número de sentencia4408/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] CAJA FORENSE DE LA PCIA. DE LA PAMPA - 28.7.2010 Notas de síntesis de la Secretaría de Jurisprudencia CAJA FORENSE – Emisión de la boleta de deuda por aportes: naturaleza de “título ejecutivo” # Ninguna norma exige la intimación previa a pagar los aportes y contribuciones destinados al financiamiento de la Caja Forense. Por el contrario el art. 85 de la ley 1861 establece que una vez vencidos los plazos que establece la ley se producirá automáticamente la mora "siendo título ejecutivo" la boleta de deuda que se libre. El art. 13 de la citada ley obliga a la Caja, al finalizar cada ejercicio, a informar "la suma que corresponda aportar por cada una de las categorías de jubilación ordinaria" y la suma total aportada por el profesional, pero en modo alguno prevé alguna intimación previa a la demanda ejecutiva (Del voto del Cr. C., al que adhiere el Dr. P.B.; el fallo revoca la sentencia de instancia que había acogido la excepción de inhabilidad de la boleta de deuda en relación a los períodos a cuyo respecto el deudor no fue emplazado a pagarla) CAJA FORENSE – Prescripción de la deuda por aportes: término decenal para el capital y quinquenal para los intereses Antes de introducirnos a la cuestión propuesta por el apelante debemos preguntarnos si la deuda reclamada es de las previstas por el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil. La obligación de efectuar aportes previsionales nace, en nuestro caso, con motivo del cumplimiento de la labor profesional del abogado. Las obligaciones tienen su raíz en la tarea profesional del contribuyente y persistirán hasta que el abogado se acoja a alguno de los beneficios que otorga la Caja. En cualquier sistema previsional los aportes se pagan fraccionadamente hasta tanto se produzca la acumulación necesaria de capital (efectiva o hipotética según se trate de un sistema de capitalización o de reparto) para obtener el beneficio jubilatorio. El aporte constituye, por consiguiente, una fracción de un todo estrechamente vinculada a los que corresponden a períodos anteriores o posteriores. Puede asimilarse, por lo tanto, al supuesto de deudas únicas fraccionadas en cuotas, las que no se encuentran alcanzadas por la prescripción quinquenal. Se ha dicho que "si la deuda surge fraccionada en cuotas, ...el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en que se dividió la deuda, pero no en su existencia, pues la obligación ya existe en su totalidad desde que aconteció su causa, aunque por entonces no fuese exigible" (L.M., Código Civil y leyes complementarias", t. IV, p. 1051). El art. 4027, inc. 3º, Código Civil "no rige para las deudas únicas que se fraccionaron en cuotas para su pago, ya que en ellas el crédito nace por entero y en una sola vez, a diferencia de las que este artículo considera, en las que el crédito tiene carácter fluyente y se va devengando e incrementando a lo largo del tiempo. Para estas obligaciones únicas aunque de cobro fraccionado rige la prescripción decenal ordinaria del artículo 4023 (K. de C., K., T.R., "Código Civil Comentado - Privilegios. Prescripción. Aplicación de las Leyes Civiles", p. 612). De lo expuesto se sigue que la prescripción decenal que prevé el art. 83 de la ley 1861 se acomoda al plazo de prescripción que debe computarse por aplicación de la legislación de fondo, o sea al plazo de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil, lo que exime de ahondar sobre la validez constitucional de la norma local. No ocurre lo mismo con la prescripción de los intereses. A ellos se aplica la legislación de fondo, por lo que de acuerdo a lo establecido por art. 4027 del Código Civil prescriben a los cinco años (conf. B., tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II, p. 60, Nº 1089; K. de C., K., T.R., ob. cit., p. 613). (Del voto del Cr. C., al que adhiere el Dr. P.B.. *** En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAJA FORENSE DE LA PCIA. DE LA PAMPA C/SAVID BUTELER, F.L.S. EJECUTIVO" (expte. Nº 4408/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción. El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo: 1. La Caja Forense de la Provincia de La Pampa promovió cobro ejecutivo contra F.L.S.B.. El ejecutado planteó excepciones de inhabilidad de título, prescripción e incompetencia (fs. 78/81). La ejecutante expresó que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente. En subsidio, sostuvo que el demandado no negó la deuda conforme lo prevé el art. 513, inc. 4º, del Código Procesal, pues el planteo de prescripción importa el reconocimiento de la misma. Señaló que envió cuatro misivas reclamando la deuda, y en lo referente a la prescripción se remitió a lo estipulado por el art. 83 de la ley 1861 (fs. 106/108). El a quo rechazó las excepciones de incompetencia y prescripción, y el planteo de extemporaneidad efectuado por la actora, e hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, y en consecuencia, redujo el monto por el que mandó llevar adelante la ejecución a la suma de $ 23.323,10, con más la de $ 8.000 presupuestada para atender intereses, costas y honorarios y aplicó las costas en el orden causado (fs. 112/117 v.). Apelaron Caja Forense (expresión de agravios de fs. 124/125, contestada a fs. 131/132), y el ejecutado (memorial de fs. 136/138, respondido a fs. 146/146 v.). 2. La inhabilidad de...

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