Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 03-06-2011

Número de sentencia44
Fecha03 Junio 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 3 de junio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis A. LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RIOS, JOSE F. C/ MOROSINI, JULIO Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 23080/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 212/216 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- EL CASO:

1.1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 194/205, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por mayoría- rechazó la demanda interpuesta por José Fernando Ríos a fs. 9/14 e impuso las costas a su cargo.

Acerca de los hechos del caso, la Cámara consideró demostrado que, el 27.03.06, el actor fue notificado por CO.RE.BA. LTDA. de que había sido aceptada su solicitud de incorporación a la cooperativa, a la cual ingresó prestando tareas a prueba, para acceder posteriormente -el 28.11.06- /// ///-2- como asociado, de acuerdo con su estatuto y reglamento interno, según surge del punto 17 del acta de fs. 107. A partir de entonces, cumplió funciones conduciendo vehículos de la cooperativa, principalmente del socio Julio Morosini, quien alquilaba los tres que poseía a choferes asociados a la cooperativa.

Dicho socio -codemandado en autos- el 10.07.07 notificó al consejo de administración de CO.RE.BA. LTDA. que el asociado José Ríos no rendía adecuadamente el dinero que recaudaba, lo que también sucedía con otros asociados. A raíz de ello, el consejo de administración de la cooperativa, por acta n° 231, decidió que Ríos no prestara servicios en ninguna unidad hasta tanto regularizara su comportamiento.

Frente a ello, con fecha 24.07.07, Ríos intimó por registración laboral –según misiva de fs. 2- y, ante la negativa -en los términos de fs. 6-, se declaró injuriado y se dio luego por despedido. De acuerdo con el voto mayoritario, tales hechos resultaron acreditados tras recabar la prueba documental glosada, los informes recibidos y los testimonios vertidos en la audiencia de vista de causa.

Asimismo, la Cámara también tuvo por probado (conforme acta constitutiva, solicitud de admisión -fs. 64- y documental señalada -fs. 65/69-) que CO.RE.BA. LTDA. resultaba una auténtica cooperativa de trabajo que, mediante el aporte personal de sus asociados, desarrollaba el transporte de pasajeros en coches de remise.

En tal sentido, se tuvo presente, además de su inscripción en legal forma en el Registro Nacional de Cooperativas (cf. informes de fs. 165 y 192), que la institución demandada realizaba sus asambleas y funcionaba desde el 12.01.96 y proporcionaba a sus socios cooperativos cobertura médica y social, a la vez que efectuaba el correspondiente reparto de los excedentes.
/// ///-3- También se dio por probado que Morosini era socio cooperativo y tenía tres coches alquilados a los choferes de la institución, y que José Ríos manejaba vehículos de aquel o de otros, si bien no se consideró demostrado que el actor se desempeñara en la cooperativa con anterioridad a la fecha admitida por ella –como pretendía en la demanda-.

En definitiva, el tribunal de grado estableció que Ríos integró la cooperativa durante el lapso comprendido entre marzo de 2006 y el 16 de julio de 2007, cuando fue inhibido por el consejo de administración de prestar servicios ante las irregularidades en su rendición de cuentas diaria y hasta tanto regularizara dicha situación (cf. acta 231 obrante a fs. 104), lo que a su vez motivó que el actor interpelara a Morosini y a la cooperativa invocando prerrogativas del Derecho Laboral y pretendiendo su regularización como dependiente, tras lo cual se dio luego por despedido.

1.2.- En tales condiciones, la Cámara -por mayoría- estimó que, acreditada la calidad de socio cooperativo y su pacífico desempeño durante un año, el actor mal podía invocar la calidad de trabajador dependiente clandestino, justamente cuando se lo cuestionaba por su falta de rendición de cuentas de la recaudación diaria, de suerte tal que rechazó la demanda, con costas.

1.3.- En la misma dirección argumental, y tras adherir a la solución referida, el segundo votante estimó propicio formular ciertas precisiones conceptuales en materia de cooperativas de trabajo, tales como –entre otras- las previstas en la Resolución de la ANSES Nº 784/1992 en orden a la falta de dependencia laboral de los socios cooperativos, o la referida en la Resolución del Instituto Nacional de Acción Cooperativa Nº 183/1992 acerca de la naturaleza asociativa del vínculo cooperativo y la ausencia de toda nota de dependencia, o también la contenida en la Resolución de la DGI Nº 4328/1997 // ///-4- sobre la calidad de aportantes autónomos al Régimen Nacional de la Seguridad Social de los asociados a las cooperativas de trabajo (cf. constancia de fs. 56/57).

Así también entendió que el vínculo de dependencia no podía configurarse en autos ante la carencia de subordinación jurídica y técnica, pues el trabajo del asociado constituye un acto cooperativo destinado a cumplir los fines de la agrupación, carente de subordinación –“dependencia”-, elemento clave de la prestación laboral.

En consecuencia con lo analizado –sostuvo el vocal-, desechar a priori que la Cooperativa de Trabajo Remiseros de Bariloche Ltda. es una cooperativa genuina implicaría desconocerle su personalidad jurídica, que es un acto de reconocimiento estatal que no puede ser soslayado sino en situaciones muy especiales. En esa inteligencia, y en la medida en que el fraude no se presume, como no se presume ilegal ninguna conducta hasta tanto se demuestre lo contrario (arg. arts. 18 y 19 de la C.N., 8, inc. 2, del Pacto de San José de Costa Rica y 75, inc. 22, de la C.N.), concluyó que el hecho de que se pudiera incurrir en alguna irregularidad en vías de corrección no alcanza para sacar la cuestión debatida de su natural cauce asociacional.

1.4.- Por su parte, el tercer vocal estimó que se daba en el caso una auténtica relación laboral en los términos de los arts. 4 y 22 de la LCT.

En tal sentido, y con base en lo oído en la vista de causa, sostuvo que...

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