Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Civil STJ N1, 02-08-2016

Número de sentencia44
Fecha02 Agosto 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28543/16-STJ-
SENTENCIA Nº 44

///MA, 1 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AMX ARGENTINA S.A. s/Queja en: MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO c/AMX ARGENTINA S.A. s/ EJECUCION FISCAL” (Expte. Nº 28543/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Por intermedio del presente remedio procesal, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio Nº 76 de fecha 3 de mayo de 2016, glosado en copia a fs. 56/59 de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente le endilga a la sentencia impugnada haber incurrido: a) En violación a los postulados de las Constituciones Nacional y Provincial en cuanto a la propiedad, al derecho de defensa y el debido proceso (arts. 17 y 18 C.N. 22 C.P.) por no permitir a su parte acreditar en el transcurso de la ejecución, que no reviste calidad de titular del inmueble objeto de la multa; b) En arbitrariedad, por carencia de fundamentos adecuados, e incongruencia, por omitir el análisis de cuestiones introducidas puntualmente por su parte (arts. 161 inc. 2*, 286 y cc. del CPCyC.). Asimismo, sostiene que el fallo resulta dogmático, al intentar fundar la decisión atendiendo exclusivamente a cuestiones puramente formales, relativas al acotado marco de conocimiento en los procesos de ejecución.
La Cámara ante la interposición del recurso extraordinario local, declaró el mismo formalmente inadmisible al considerar que la sentencia en crisis no reviste calidad de definitiva, por no concluir la pretensión de fondo de la recurrente, sea en el ámbito contencioso en trámite o incluso en otro juicio posterior de conocimiento, repetitivo al mismo.
En este sentido, expresa que la sentencia impugnada no hace cosa juzgada material, por cuanto el art. 553 C.P.C.C. permite que en otro proceso, amplio, se analice la cuestión traída a examen, y que esa línea de interpretación ha sido receptada por el propio STJ. Cita antecedentes de este Cuerpo y señala que el caso sometido a análisis se encuentra en una situación similar a otros resueltos en igual sentido por la...

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