Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-08-2013

Fecha29 Agosto 2013
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de agosto de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique José MANSILLA, Sergio Mario BAROTTO y Gustavo A. AZPEITÍA -este último por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario, doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CÁRCAMO, LUCAS JAVIER C/ PROVINCIA A.R.T. S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25.207/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 381/401 y 405/406, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José MANSILLA dijo:

1.- EL FALLO DE GRADO:

En primer lugar, la Cámara revocó la resolución dictada por la Comisión Médica N° 18 que había determinado la minusvalía funcional del actor en el 38% y la elevó al 55,46% de la capacidad total obrera, conforme con el porcentaje establecido en el dictamen del perito médico de autos. Asimismo, en función de ello, hizo lugar a la prestación /// ///-2- adicional del art. 11, apartado 4, de la L.R.T. y también acogió la pretensión tendiente a recalcular las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva de acuerdo con el mayor porcentaje de incapacidad reconocido, para lo cual utilizó el módulo de cálculo del art. 14, apartado 2, inciso a) de la L.R.T. -previsto para incapacidades menores al 50%- y, por mayoría, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del tope legal allí previsto, por entender que no existía razón jurídica para responsabilizar a la A.R.T. más allá de lo establecido por la ley y el contrato de seguro.

En segundo lugar y en lo que llega firme a esta instancia-, por unanimidad declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. y condenó a la A.R.T. a abonar las diferencias reclamadas en concepto de prestaciones dinerarias por el período de incapacidad temporaria (art. 13), surgidas de calcularlas no ya de acuerdo con el “ingreso base mensual” de la ley, sino en función del ingreso que mes a mes le habría correspondido percibir al actor según su categoría y antigüedad.

Por último, y nuevamente por mayoría, rechazó la demanda dirigida contra el empleador en reclamo del reajuste indemnizatorio derivado de encuadrar la desvinculación del actor como despido incausado (art. 245 de la L.C.T.) y no, como hizo la demandada, en el art. 212, 2° párrafo (que remite, a su vez, a la indemnización reducida del art. 247). La mayoría decidió así porque entendió que, atento al porcentaje de incapacidad, mal podía el empleador proveerle un puesto de trabajo, por lo que decidió el rechazo de la acción por diferencias indemnizatorias derivadas de la extinción del vínculo.
/// ///-3- En síntesis, por mayoría, la Cámara dispuso rechazar la demanda respecto de Jesús Arroyo S.A.C.I.A. y hacer lugar parcialmente al reclamo contra la A.R.T. en lo referido a la corrección del grado de incapacidad asignado, conforme con el detalle de fs. 369.

2.- LOS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA:

2.1.- Concretamente, el recurrente cuestiona que el voto mayoritario rechazara las diferencias resarcitorias pretendidas respecto de la prestación dineraria prevista para el supuesto de incapacidad permanente parcial y definitiva, al desatender la inconstitucionalidad articulada contra su tope indemnizatorio. En otro orden, confronta la desestimación de las diferencias reclamadas por la extinción del vínculo, en los términos de los arts. 212 y 245 de la L.C.T., además de la ausencia de pronunciamiento respecto de los resarcimientos fundados en los arts. 232 y 233 de la misma norma legal.

Respecto de la primera cuestión, fundamenta su pretensión señalando que la indemnización debía calcularse con sujeción a la real incapacidad laboral padecida y con adecuación a la remuneración que le habría correspondido percibir en caso de hallarse con plena capacidad laboral al momento de su cobro, es decir, marginando en definitiva la literalidad del art. 12 de la Ley 24557 e integrando al efecto los conceptos remunerativos y no remunerativos, de acuerdo con el criterio adoptado por el grado a partir del precedente de ese Cuerpo que cita (“Montes c/ SAIEP s/ Sumario” -Expte. Nº 20.612/08-).

Respecto del cálculo indemnizatorio, refiere que los integrantes del Tribunal coincidieron en que debía efectuarse con base en la real incapacidad -del 55,46% de la total obrera- y la remuneración vigente al momento en que la prestación /// ///-4- dineraria debía pagarse declaración mediante de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557-. En este punto, aclara que la disidencia sobrevino frente al planteo de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por el inc. 2 del art. 14 de la L.R.T., pues solo el primer votante la acogió favorablemente, a cuyos efectos realizó un meticuloso análisis de la temática en discusión, que incluyó el entonces reciente pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA s/ Cobro de Pesos”, del 10-08-2010.

En tal sentido, trae a colación que uno de los argumentos principales de la Corte, vertidos en el considerando 8vo. de “ASCUA”, sostiene “… que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales, bajo un régimen tarifado…, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima. Luego, resulta evidente que si bien el art. 8 de la ley 9688 (según ley 23643) atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, impidió, a la postre, que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales, como el de esta controversia, resultó aplicable al importe indemnizatorio máximo que preveía…” (fs. 387 vlta.).

En su opinión, la Corte entiende que la protección constitucional del trabajador que haya sufrido un infortunio laboral tiene que contemplar la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, objetivo que se logra solo en la medida en que se respete la fórmula básica de la /// ///-5- indemnización, que en forma más o menos justa, dentro de un régimen tarifado, cumple esa función. Pero cuando a dicho cálculo -que es de por sí limitado y tarifado- se le aplica un tope, se altera la finalidad protectoria y reparadora de la norma, pues ya no cubre la merma de ingresos que sufre el trabajador, sino una cifra arbitraria y solo en apariencia reparatoria.


En esta dirección argumental, esgrime que cierta doctrina sostiene que este último pronunciamiento del Máximo Tribunal no se limita a una descalificación puntual de un tope indemnizatorio desvirtuado en una época determinada, sino que el mensaje de la Corte es claro acerca de que se debe respetar la fórmula aritmética básica que establecen las leyes de accidentes, sobre la base del salario, la incapacidad y la edad de la víctima, sin ponerle techo a esos cómputos que de por sí ya son tarifados y acotan el resarcimiento (fs. 388).

Así indica-, la directiva marcada por la Corte Suprema en...

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