Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-05-2011

Fecha31 Mayo 2011
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
//MA, 31 de mayo de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Luis LUTZ y Alberto I. BALLADINI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREYRA, ROQUE WALTER c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE FAMILIA) s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N° 25121/11-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada a fs. 108, por la Cámara de Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Provincia de Río Negro, a fs. 92 y fundado a fs. 96/102, contra la sentencia obrante a fs. 54/71 que hizo lugar a la acción de amparo promovida por Roque Walter Pereyra contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Familia) y declaró la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b de la ley L Nº 4420, referida a las Condiciones de Ingreso del Personal Temporario a la Planta Permanente de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro; y del art. 5 del Decreto Provincial Nº 463/2009, que reglamenta dicho artículo.

El Tribunal de amparo decidió reconocer el carácter de contratado del actor en el escalafón profesional para cumplir tareas en la Delegación General Roca de Promoción Familiar, dependiente del Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro, desde el día que firmó el contrato (21-11-2008). Además, ordenó se abonen las diferencias devengadas desde el 5/2/2009 en que el actor cumplió con su examen preocupacional, entre las sumas percibidas como contratado en los términos del Decreto 115/05 y las que hubieran correspondido en función del contrato de locación de servicios. Por último, decidió incluirlo en el listado de agentes contratados con posibilidad de acceder a la Planta permanente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, en los términos de la Ley L 4420, pudiendo rendir el examen dispuesto para el día 15/12/2010 por Resolución y cuantas instancias se establezcan ulteriormente en términos de evaluación de idoneidad, sin perjuicio de que se juzgue su situación en el marco del sumario abierto con carácter previo a la decisión final de pase a planta por parte del Gobernador de la Provincia.


Para así decidir, el Tribunal indicó que no media cuestionamiento hacia la vía de amparo escogida. Reparó en las circunstancias fácticas no controvertidas por las partes y la documental incorporada. De ese modo, tuvo por cierto las circunstancias laborales expuestas por el actor: a) Que se desempeñaba como técnico en la Delegación General Roca de Promoción Familiar dependiente del Ministerio de Familia de la Provincia de Río Negro, en calidad de contratado en los términos del Decreto 115/2005; b) Que en octubre de 2008 remitió la documentación para el pase a "contrato de locación de servicios en el agrupamiento profesional" junto con otros agentes que se encontraban en su misma situación, suscribiendo el contrato el 21-11-2008; c) Que en julio de 2009 -debido a distintos problemas- suscribió otro, tiempo durante el cual no fue recategorizado -no obstante los reclamos- colocándole en una situación desigual respecto del resto de los trabajadores, a pesar de cumplir con el examen preocupacional el 5/2/09.


Puntualiza que ello frustró no sólo una diferencia salarial notable sino también la posibilidad de acceder a la planta permanente mediante el procedimiento previsto por la Ley L Nº 4420, que establece que la contratación debe ser previa al 30/4/2009. El tribunal del amparo agregó que la chance negada al amparista es indiscutible, pues a ello se adita que el art. 4 de dicha norma establece que se encuentran exceptuados los contratados por Decreto Provincial N° 115/05 siendo ésta la situación del actor.


Consideró que hubo una clara arbitrariedad en la dilación injustificada de los tiempos para la firma del contrato y el pago de la diferencia de haberes reclamada, cuando se encontraba en condiciones de hacerlo, habida cuenta que la Ley L Nº 4420 fue sancionada el 4/6/2009 y promulgada el 8/6/2009, es decir con posterioridad a la mencionada petición. –


Señaló que el art. 51 de nuestra Constitución Provincial alude a las condiciones de idoneidad y eficiencia para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos.


Agregó que en el caso concreto no hay claridad ni certeza sobre cuáles fueron los impedimentos concretos con que se encontró la administración al momento de avocarse a la firma del contrato de locación de servicios suscripto por el amparista el 21-11-08, al menos con posterioridad al 5-2-09 en que se efectiviza el estudio médico preocupacional, que en apariencia era el único estudio pendiente en esa fecha.
-

Por ello, entendió que a partir de dicha fecha, comenzó a transitarse una limitación de un derecho fundamental, al punto de dejarlo frustrado sin fundamento válido.
-
Asimismo, el a quo consideró incrementada la urgencia por la inminencia de la fecha fijada para el examen y las consecuencias de la exclusión en el acto.


Puntualizó que el Decreto Reglamentario 463/2009 consagra el derecho a ingresar a la planta permanente para el numerus clausus de agentes que prestan servicios en condiciones laborales precarias, excluyendo a los que hubiesen sido objeto de sanción disciplinaria y poniendo un valladar a quienes, como en el caso del actor, hubiesen "…incurrido durante el desempeño de sus tareas, hasta el momento de hacerse efectivo el ingreso a la planta permanente, en hechos que hubieren dado lugar a sanciones disciplinarias..." y se encuentren por ello sometidos a sumario abierto.
-

Destacó que -aún cuando no surge explícito del trámite- conoce las circunstancias que dieron lugar al Sumario Administrativo contra el amparista, pues fue ventilado en los autos "ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE FAMILIA) s/ AMPARO (LEY 23.551 ART. 47)", donde en su sentencia -a cuya cita remitió en honor a la brevedad- rechazó la declaración de conducta antisindical acusada en el expediente de mención.
-

Consideró que aún admitiendo como jurídicamente tolerable en el marco de la legislación especial de la Ley L Nº 4420, que no se cierre la decisión final del pase a planta permanente por vía del Decreto del Gobernador hasta que no haya certeza sobre la conducta del agente temporario, la suspensión de participar en las pruebas de idoneidad previstas por la misma reglamentación, condiciona seriamente la igualdad de los agentes -en idénticas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR