Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Civil STJ N1, 04-08-2014

Fecha04 Agosto 2014
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EPXPTE. Nº 26928/14-STJ-
SENTENCIA Nº 44

///MA, 4 de agosto de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEFIU, Walter Leonardo y Otros c/FREDES TURISMO S.R.L. y Otros s/SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS (HOY ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. Nº 26928/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:

1.-Antecedentes de la Causa: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. a fs. 919/938 y vta., contra la Sentencia Nº 73 de fecha 27 de octubre de 2011, dictada a fs. 902/909 de autos que resolvió: “Primero: Declarar desierta la apelación intentada por la parte actora a fs. 834 (conf. arts. 120,///.- ///2.-265, 266, y cc. CPCC.). Asimismo hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por los demandados sucesores del señor Reydet Retamal señora Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores-, y en consecuencia, revocando el punto 3* de la parte resolutiva del fallo de IA. Instancia obrante a fs. 805/821 vta., modificar el punto 1* de dicho resolutorio decidiendo ahora conforme lo expuesto en los considerandos de la presente: el progreso de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Walter Leonardo Lefiú, Marcelo Javier Baier, Mario Alejandro Guerrero y Héctor Darío Lefiú condenando solidariamente y por concurrencia de culpas en la producción del evento dañoso acaecido como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 29/2/2004, a los demandados sucesores del Sr. Jaime Alberto Reydet Retamal Sra. Débora Judit Franco por sí y en representación de sus hijos menores- en una proporción del 70% y a la también demandada empresa Fredes Turismo S.R.L. y aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, ellas en una proporción del 30% restante, a abonar a los mencionados actores, la suma de $113.996 en concepto de daño emergente, lucro cesante, daño estético y daño moral, distribuidos tal como se ha explicitado en el fallo de IA. Instancia ...”.

2.-Agravios recursivos: El recurrente en primer lugar se agravia de que la sentencia de Cámara, cuando resuelve revisar la situación de su parte al revocar la decisión del “a quo” y condenar a Fredes Turismo S.R.L. al pago del 30% de la indemnización, vulnera principios procesales en cuanto a los efectos del litisconsorcio facultativo, la cosa juzgada, el límite de la jurisdiccionalidad y afecta garantías constitucionales. Explica que, la sentencia de Primera///.- ///3.-Instancia rechazó la demanda respecto de Fredes Turismo S.R.L. y la Cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los actores, por lo que de allí en adelante la sentencia recurrida debería haber tenido por firme el fallo en cuanto al rechazo de la demanda incoada contra su parte y continuar con el tratamiento individual y autónomo del recurso de apelación deducido por los codemandados con relación a su situación en el proceso.

En este orden agrega que, tal como quedara trabada la litis, en autos se conformó un litis consorcio facultativo entre los herederos de Reydet Retamal y Fredes Turismo, y que por lo tanto la codemandada carece de facultades para solicitar que se condene a su parte, ya que no existe relación jurídica o derecho contrapuesto como sucede entre actor y demandado. Reitera que la relación jurídica procesal conformada en el proceso en virtud de un litisconsorcio, pone a la parte actora frente a cada uno de los codemandados pero no enfrenta a los codemandados entre sí; por lo que si la sentencia de Primera Instancia rechazó la demanda con relación Fredes Turismo, ella ha quedado a su respecto firme y consentida, no pudiendo suplir con la apelación articulada por la codemandada, la negligencia de los actores. Concluye en este punto, en que los Jueces sentenciantes excedieron su jurisdicción al revisar la atribución de culpabilidad de su parte, lo que prohíbe el art. 266 del CPCyC., debiendo haberse limitado única y exclusivamente a resolver sobre el grado de responsabilidad de la litisconsorte condenada.

En segundo lugar el recurrente alega error en la aplicación de normas vigentes, arbitrariedad, incongruencia y absurdo en la interpretación de los hechos y de la prueba. En tal sentido///.- ///4.-expresa que la Cámara para atribuirle responsabilidad a su parte por extensión del art. 1113 Código Civil fundado en la infracción del art. 39 inc. b de la Ley de Tránsito- le atribuye al conductor del ómnibus una inadecuada maniobra para controlar al mismo (hecho este que habría coadyuvado al vuelco de ese vehículo), en base, por una parte, a la opinión infundada y absurda del perito oficial; y por otra, al omitir que la pérdida del dominio del conductor del ómnibus tuvo como única y exclusiva causa el impacto del Renault 12 en el sector delantero excéntrico izquierdo del micro.

Continúa expresando la recurrente que la Cámara ha omitido valorar dos testimonios esenciales de testigos directos del accidente, como lo son los del señor Lefiú (pasajero del ómnibus) y el señor Linares (chofer del micro), brindados en los autos: “GARCIA, Ricardo Daniel y LEIVA, Hernán Gustavo c/FREDES TURISMO S.R.L. y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 0274 /05/J1); quienes fueron contestes en señalar lo imprevisto de la maniobra realizada, el intento de evitar el accidente tratando de esquivar el rodado menor haciendo una maniobra hacia su derecha y respecto a la pérdida del dominio que se produjo no por un error humano sino por colisionar el Renault 12 con la rueda izquierda del colectivo rompiendo la dirección y...

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