Sentecia interlocutoria Nº 44 de Secretaría Civil STJ N1, 04-09-2017
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
Número de sentencia | 44 |
Fecha | 04 Septiembre 2017 |
///MA, 04 de setiembre de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOPEZ, M.L. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otro s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA s/COMPETENCIA” (Expte. N° 29041/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores E.J.M., A.C.Z. y R.A.A. dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIa. Circunscripción Judicial, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Organismo y el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 9 de la Ciudad de General Roca.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada a fs. 47/67 por M.L.L., por apoderado, destinada a impugnar la voluntad legislativa de expropiación de un inmueble de su propiedad, peticionando se haga lugar a la acción declarativa de certeza de inoponibilidad a su parte de la ley 4863/13 y la ley especial de declaración de utilidad pública 5031/15, por vulnerar el derecho de propiedad y resultar inconstitucional, solicitando su declaración en tal sentido; ello contra la Provincia de Río Negro y la Cooperativa de Trabajo 1° de Mayo Ltda. También requirió la prohibición de innovar sobre la materia de tratamiento, haciendo reserva del caso federal y de accionar por daños y perjuicios.
A fs. 72/73, la Sra. J.a, V.I.H., titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 9 de la Ciudad de General Roca, resuelve declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia, elevando las mismas a la Cámara de Apelaciones local.
Por su parte a fs. 78/79, los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, sostienen que la entrada en vigencia del Código Procesal Administrativo nada innova en la cuestión y que no existe variación respecto al estado legal anterior a su entrada en vigencia. Por ello, resuelven no aceptar la competencia atribuida y en atención a la contienda negativa suscitada en los términos de los arts. 9, 12 y 13 del CPCyC. remiten las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
Corrida oportuna vista a fs. 83/85 de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General (art. 11, inc. p), Ley K N° 4199), a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, la Dra. S.B.L. en su Dictamen N° 15/17 se pronunció diciendo que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 9 de la Segunda Circunscripción Judicial (fs. 83/85).
Llegados así los autos a decisión de este Superior Tribunal de Justicia, consideramos que el conflicto de competencia suscitado encuentra adecuado tratamiento y solución en el Dictamen de la señora Procuradora General, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos en razón de la brevedad y proponemos sea incorporado formando parte de la presente. ASI VOTAMOS.
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
Adelanto mi discrepancia con la posición de los colegas que me precedieran en orden de votación, expreso que existen plurales motivos derivados de la materia y plexo normativo aplicable, que determinan en mi opinión la naturaleza contencioso administrativa del presente caso y consecuentemente la competencia de la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso-Administrativo de grado. Doy razones:
Claro está, que la expropiación es una limitación o restricción a la propiedad o dominio privado y se encuentra genéricamente contemplada en nuestro derecho público Provincial, por tanto, la afectación de inmuebles sujetos a utilidad pública de acuerdo con lo establecido al sancionarse nuestra Constitución Provincial en el año 1988 y en el art. 14º de las disposiciones transitorias, es sin lugar a dudas materia cuya competencia corresponde al fuero contencioso administrativo.
La competencia contencioso...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOPEZ, M.L. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO y Otro s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA s/COMPETENCIA” (Expte. N° 29041/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores E.J.M., A.C.Z. y R.A.A. dijeron:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la IIa. Circunscripción Judicial, a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho Organismo y el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 9 de la Ciudad de General Roca.
La cuestión de competencia articulada en autos tiene su origen en la presentación efectuada a fs. 47/67 por M.L.L., por apoderado, destinada a impugnar la voluntad legislativa de expropiación de un inmueble de su propiedad, peticionando se haga lugar a la acción declarativa de certeza de inoponibilidad a su parte de la ley 4863/13 y la ley especial de declaración de utilidad pública 5031/15, por vulnerar el derecho de propiedad y resultar inconstitucional, solicitando su declaración en tal sentido; ello contra la Provincia de Río Negro y la Cooperativa de Trabajo 1° de Mayo Ltda. También requirió la prohibición de innovar sobre la materia de tratamiento, haciendo reserva del caso federal y de accionar por daños y perjuicios.
A fs. 72/73, la Sra. J.a, V.I.H., titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 9 de la Ciudad de General Roca, resuelve declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones en razón de la materia, elevando las mismas a la Cámara de Apelaciones local.
Por su parte a fs. 78/79, los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, sostienen que la entrada en vigencia del Código Procesal Administrativo nada innova en la cuestión y que no existe variación respecto al estado legal anterior a su entrada en vigencia. Por ello, resuelven no aceptar la competencia atribuida y en atención a la contienda negativa suscitada en los términos de los arts. 9, 12 y 13 del CPCyC. remiten las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia.
Corrida oportuna vista a fs. 83/85 de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General (art. 11, inc. p), Ley K N° 4199), a fin de que se expida sobre la cuestión de competencia suscitada, la Dra. S.B.L. en su Dictamen N° 15/17 se pronunció diciendo que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 9 de la Segunda Circunscripción Judicial (fs. 83/85).
Llegados así los autos a decisión de este Superior Tribunal de Justicia, consideramos que el conflicto de competencia suscitado encuentra adecuado tratamiento y solución en el Dictamen de la señora Procuradora General, a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos en razón de la brevedad y proponemos sea incorporado formando parte de la presente. ASI VOTAMOS.
La señora J.a doctora L.L.P. dijo:
Adelanto mi discrepancia con la posición de los colegas que me precedieran en orden de votación, expreso que existen plurales motivos derivados de la materia y plexo normativo aplicable, que determinan en mi opinión la naturaleza contencioso administrativa del presente caso y consecuentemente la competencia de la Cámara de Apelaciones de la IIa. Circunscripción Judicial en su carácter de Tribunal Contencioso-Administrativo de grado. Doy razones:
Claro está, que la expropiación es una limitación o restricción a la propiedad o dominio privado y se encuentra genéricamente contemplada en nuestro derecho público Provincial, por tanto, la afectación de inmuebles sujetos a utilidad pública de acuerdo con lo establecido al sancionarse nuestra Constitución Provincial en el año 1988 y en el art. 14º de las disposiciones transitorias, es sin lugar a dudas materia cuya competencia corresponde al fuero contencioso administrativo.
La competencia contencioso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba