Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-04-2010

Fecha15 Abril 2010
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PUERTO BLEST S.A. S/ QUEJA EN: \'VALDERRAMA, CARLOS A. C/ CATEDRAL TURISMO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO\'" (Expte. N° 23356/08-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 100/106, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Catedral Turismo S.A. y -en lo que aquí interesa- solidariamente a Puerto Blest S.A. a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multa prevista en el art. 80 de la LCT y agravamiento del art. 1 de la ley 25323.

Para así decidir, el Tribunal de grado tuvo por acreditado que el actor desarrolló las tareas de supervisor en el control de gestión con dedicación full time, aunque se encontraba registrado como trabajador de media jornada, todo conforme surgía de la prueba documental y de la testimonial brindada en la audiencia de vista de causa. En este sentido agregó que, por las tareas realizadas, se le abonaba mensualmente la suma de $ 570, la cual resultaba muy inferior a la acordada con el señor Ricchiardi -$ 3500-. En este contexto, y teniendo en cuenta la conexidad entre la remuneración que debió percibir el actor y la injuria alegada por éste, concluyó que el monto convenido resultaba suficiente como contraprestación por las labores realizadas; por tanto, y ante la falta de respuesta a los insistentes reclamos sobre diferencias salariales incoados por el trabajador, concluyó que el despido dispuesto por éste se encontraba justificado.

Por otra parte y conforme se había expedido en el /// ///-2- precedente "MANSILLA", extendió la condena en forma solidaria a Puerto Blest S.A. en los términos del art. 31 de la LCT por entender que se trataba de empresas -las codemandadas- relacionadas y que, al menos respecto del actor, había existido "conducción temeraria", la que se manifestaba en el hecho de que ambas entidades tuvieron -en un determinado momento- una misma conducción ejecutiva e intercambiaron roles en la prestación de servicios, lo cual denotaba un accionar excesivamente imprudente.

Contra dicho pronunciamiento, la codemandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación parcial, en los términos del auto interlocutorio obrante a fs. 157/160...

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