Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentencia44
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 16 de mayo de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "JARA, MARIA ANDREA Y OTRAS S/ QUEJA EN: JARA, MARIA ANDREA Y OTRAS C/ COMPAÑIA DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L.; PERAZZOLI, EZIO RAUL Y SALGADO, FABIAN EDUARDO S/ RECLAMO" (Expte. N° CS1-137-STJ2016 // 28554/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 332/345, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por las actoras, y -en lo aquí pertinente- la rechazó por los conceptos: salarios caídos, SAC., vacaciones proporcionales 2012, multas art. 2 Ley 25323 y art. 80 de la LCT; también rechazó la demanda instaurada respecto de los codemandados Ezio Raul Perazzoli y Fabián Eduardo Salgado.
Para decidir, el a quo fijó los hechos que consideró acreditados, apreció en conciencia las pruebas producidas -art. 53 de la ley P 1504- y aplicó el derecho.
En primer lugar, se analizó -en lo pertinente- la responsabilidad de los socios, allí refiere que la parte actora en cada una de las causas acumuladas, peticionó como diligencia preliminar oficio a la Inspección Regional de Personas Jurídicas (IRPJ) a fin de que expidiera copia del contrato social o estatuto constitutivo de Compañía de Frutas y Verduras S.R.L., remitido lo peticionado y las partes pertinentes del expediente tramitado, el a quo manifestó que allí consta que se trata de una sociedad debidamente inscripta. Que al momento de su constitución estaba integrada por los socios Ezio Raúl Perazzoli y Fabián Eduardo Salgado. No obstante del informe de fs. 115/118 -expte. ppal.- de la IRPJ, surgía que Salgado no fue titular de la relación jurídica sustancial, razón por la cual el Tribunal hizo lugar a la excepción de falta de legitimación por él deducida. Con respecto a la pretendida responsabilidad de Perazzoli en su calidad de socio gerente de la persona jurídica demandada, el a quo sostuvo que las actoras omitieron describir en los términos previstos por los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, qué conductas desplegadas por el socio gerente han sido /// ///
contrarias a los fines societarios, como para que proceda su petición de extensión de responsabilidad a los integrantes de la SRL, a los efectos de configurar un fraude laboral. En tal sentido entendió que no basta con la sola remisión a la Ley de Sociedades Comerciales, en tanto no se ha acreditado fraude societario y/o laboral, ni a título de socio gerente ni personal.
Con relación a los rubros reclamados, hizo referencia, en primer lugar a los salarios caídos, por los días pendientes de la temporada 2011, con respecto a ellos sostuvo que las partes son contestes en que la temporada 2011 finalizó el 04.03.2011 y las reclamantes no han acreditado que el galpón de empaque continuara trabajando o quedara fruta pendiente para su empaque. Destacó que la prueba testimonial poco aportó toda vez que de ella surgió que la temporada terminó para todo el personal el mismo día 04.03.2011, sin derecho a días pendientes de temporada, pues el galpón cerró. En segundo lugar analizó los salarios caídos por los períodos enero y 9 días de febrero de 2012, típico reclamo -enfatizó- en temporada ante la circunstancia de no reiterarse o reiniciar la relación laboral en la nueva temporada. Citó jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia haciendo referencia a que sólo podría reclamarse cuando, hubiera iniciado la temporada y existido una efectiva prestación de servicios (STJRNS3 "TRAIMALLANCA" Se. 121/95; "FIGUEROA" Se. 181/96; "REITMAN" Se. 32/05; "FARIÑA" Se. 34 /07).
Por las mismas razones sostuvo que el SAC proporcional 1° Sem/2012 y Vacaciones prop. 2012/SAC, no proceden pues no se generó ninguna obligación al respecto, y lo que correspondía a 2011 fue abonada en la liquidación final.
Con relación a la remuneración tomada a los fines liquidatorios, toda vez que ha sido una cuestión controvertida, tomó como base de cálculo la remuneración acordada mediante paritaria entre SOEFRNYN y CAFI para temporada 2011 última trabajada -remuneración devengada durante el último año- para la categoría "Clasificadora".
Con respecto a la inclusión del SAC proporcional como parte de la base remuneratoria a los fines indemnizatorios del art. 245 de la LCT citó la doctrina legal de este Cuerpo en el precedente "MENDEZ" Se. 42/15.
En relación a las multas, primero del art. 2 de la ley 25323 manifestó que, incurso el demandado en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art. 149 de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como factor subjetivo que la norma castiga, a título de /// ///-2- mecanismo para desalentar las conductas...

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