Sentencia Nº 44/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Año2014
Fecha05 Agosto 2014
Número de sentencia44/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-44.13-05.08 CULPA (PENAL) – V.ación de los deberes de cuidado: principio de cuidado [] 1 “No resulta razonable aplicar el principio de confianza para desvincular la comisión del delito de homicidio culposo, a un inspector de obra que no supervisó la tarea desarrollada por los contratistas en la colocación de la cañería de gas, la cual, debido a las deficiencias que presentaba produjo la muerte de una persona (…) pues ello equivaldría a anular toda la posibilidad de responsabilidad del agente por el incumplimiento de su tarea específica, que necesariamente implica verificar que los terceros hayan cumplido con los deberes a su cargo. (CNCrim. y C.. S.V., 16/7/03, “M., R., LL, 2004-D-1023) Código Penal y normas complementarias, Tomo 3, Baigún-Zaffaroni, Editorial Hammurabi”. (Dr. B.) FALLO Nº:10/14. SALA "A": En la ciudad de S.R., Capital de la Provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.R. y P.B., conjuntamente con la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos a fs.1157/1176 por la señorita defensora particular V.R.O. en representación de A.H.L. y a fs.1177/1190 vta., por el señor defensor particular G.E.G., en representación de A.H.V., en la presente causa nº44/13 (registro de este Tribunal), caratulada: "VIOL, A.H.; LONEGRO, A.H. s/ Recurso de Impugnación", originaria nº17.482, caratulada: "LONEGRO, A.H.; IRIARTE, L.A.; VIOL, A.H. s/ Homicidio Culposo", registro de la Cámara en lo Criminal Nº 1 de esta ciudad, de la que RESULTA: Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 29 de octubre de 2013, mediante sentencia nº70/13, glosada a fs.1115/1154 vta., condenó (Punto Primero) a A.H.V., como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art.84 primer párrafo del C. Penal), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional (art.26 del C. Penal) e inhabilitación especial por el término de seis años para desempeñarse como representante técnico en empresas que realicen obras públicas, con costas (arts.375, 498 y 499 del C.P.P.- ley 332) y (Punto Segundo) a A.H.L., como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art.84 primer párrafo del C. Penal), a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art.26 del C. Penal) e inhabilitación especial por el término de cinco años para desempeñarse como Inspector de Obras en obras públicas, con costas (arts.375, 498 y 499 del C.P.P.- Ley 332) Que contra dicha sentencia, la letrada defensora V.R.O., a cargo de la defensa técnica de A.H.L., de conformidad con lo establecido en el art. 429 inc.1º del C.P.P. (texto según ley 332 y 2297) ("inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva"), plantea a fs.1157/1176 recurso de impugnación, por considerar que la responsabilidad penal adjudicada a su defendido responde a una evidente desatención de los roles y deberes de cuidado que cada imputado tenía a su cargo. Funciones que se hallaban fijadas con antelación al hecho, en la distribución de tareas asumidas por el contrato de Locación de Obra y por la dinámica de trabajo en ese tipo de actividades. Por su parte el letrado G.E.G., a cargo de la defensa técnica de A.H.V., a fs.1177/1190 vta. y de conformidad a lo establecidos en los arts.429 inc.1º del C.P.P. -texto según ley 332 y 2297- ("errónea aplicación de la ley sustantiva") y 429 inc.3º del C.P.P. -texto según ley 332 y 2297- ("errónea valoración de la prueba"), interpone recurso de impugnación considerando que el hecho lamentable no hubiese sucedido si no se hubiesen dado las inclemencias del tiempo y teniendo en cuenta que su defendido desconocía dicha circunstancia, no resulta pasible del reproche penal que se le formula, pues no se encontraba en condiciones de evitar el resultado, porque su conducta no fue determinante, careciéndose del nexo de causalidad y de determinación entre su accionar y la muerte del niño K.B.. Que los presentes recursos de impugnación, fueron concedidos por el Tribunal de Juicio, tal como surge a fs.1191 y vta. Que corrida vista al señor Fiscal del Tribunal, contesta la misma a fs.1229, considerando que el razonamiento que la sentencia traduce es correcto y ha sido efectuado conforme a los principios que guían el recto entendimiento humano. La selección razonada de los elementos probatorios valorados es coherente, no se ha omitido el análisis de elementos decisivos o fundamentales y se ha razonado con logicidad, teniendo en cuenta los principios de la experiencia. Que la calificación jurídica adoptada al condenar, lo ha sido conforme a derecho, puesto que la conducta municiosamente adscripta en la situación fáctica fijada, pone de manifiesto la existencia de las circunstancias previstas por el art.84 del C. Penal, como para tener por perfeccionado el delito atribuido, por lo que considera que no debería hacerse lugar a los recursos de impugnación impetrados, confirmándose en su totalidad el fallo recurido. Que integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a fs.1235, pasada ésta a estudio y habiéndose llamado autos para sentencia, ha quedado en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.R. y luego al señor J.P.B., y: CONSIDERANDO: El señor J.F.R., dijo: En primer lugar corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por los letrados defensores de A.H.L. y A.H.V., resultan admisibles, a tenor de lo preceptuado en los arts.429, 430 inc.1º y 433 inc.2º de nuestro ordenamiento procesal (texto según ley 332 y 2297). Otros de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, conforme fuera reseñado supra, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a quienes resultaran condenados mediante sentencia aún no firme, el derecho que tienen de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05) al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas". Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. El Tribunal de Juicio dio por probado el hecho de la siguientes manera:" El día 30 de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las 18 horas se produce el accidente que costara la vida al menor K.A.B., de 6 años de edad, en la obra que se realizaba en la ciudad de Realicó, denominada "Desagües Cloacales de Realicó", llevada a cabo por la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos con Financiación Externa (UCP y PFE) dependiente del Ministerio de Planificación Federal del Gobierno Nacional "Programas de Emergencias para la recuperación de zonas inundadas", financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Subejecutada por la Administración Provincial de Agua (A.P.A.), dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa, siendo la empresa contratista la firma "M.S., con domicilio en la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba. La representación de la Administración...

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