Sentencia Nº 43912 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia43912
Fecha25 Febrero 2019

FALLO Nº 439 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL - Dr. D.J.A..

General P., 25 de febrero de 2019.-

VISTOS:

Este Legajo Nº 43912 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ A.E.V.S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO (DEN.: S.M.L. – DAM.: S.M.C.)”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR LA GUARDA Y POR EL APROVECHAMIENTO DE LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UNA MENOR DE 18 AÑOS (art. 119 último párrafo en su relación con el primer párrafo y cuarto párrafo incs. b) y f) del C.P.), contra el imputado E.V.A., D.N.I. Nº 20.XXXXXX, nacido el 12 de octubre de 1969, en la localidad de XXX, provincia de Mendoza, mecánico, hijo de H.R. y de R., con instrucción primaria completa, domiciliado en calle XXX de la localidad de XXXX, provincia de La Pampa, asistido por la Defensora Oficial M.J.G.. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.A.L.R..

Antecedentes del caso. Los hechos que dieron origen al Legajo Nº 43912 se sucedieron de la siguiente manera: sin precisar fecha, hora ni lugar, en la localidad de XXX, desde que la menor M.C.S., hija de su pareja M., contaba con aproximadamente 7 años de edad y hasta aproximadamente los 12 años de la niña (entre los años 2008 y 2012), haber abusado sexualmente en reiteradas oportunidades mediante tocamientos impúdicos en las partes íntimas.

La fiscal en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su defensora oficial y la fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 4 de febrero del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresó haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesó su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Haré propio en esta oportunidad, por considerar que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, lo expresado por el ex Juez de Audiencia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. F.I.L.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia de esta provincia-, quien, al dictar sentencia en el Legajo Nº 9629 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ S.O., H.S. s/ Amenazas Simples, amenazas con armas, daño simple, abuso de armas, resistencia a la autoridad y abuso sexual simple en concurso real” y su agregado por cuerda Legajo Nº 9906, manifestó “...Creo necesario hacer algunas aclaraciones previas fijando posición sobre un tema aún controvertido, como es el juicio abreviado. Ya lo he manifestado en otras oportunidades que en el sistema adversarial prima en última instancia la voluntad de las partes, pues las limitaciones que tiene el juzgador le impiden ir más allá a lo que ellas plantean. El juicio abreviado existe desde hace varios años. En el nuevo sistema ha tomado una mayor entidad, pues cada vez son mayores las limitaciones al poder de los jueces, situado como tercero imparcial para definir la disputa planteada por las partes. Sus pretensiones fácticas, jurídicas y punitivas son un marco infranqueable para quien debe resolver el caso. Más allá que advierta silencios, omisiones o falencias sobre proposiciones fácticas, tipos penales o montos en las condenas, el juez no puede traspasar esos límites a la hora de emitir una decisión jurisdiccional. Es en tal inteligencia y en el espíritu del nuevo paradigma adversarial que, en general, he sido receptivo a los acuerdos de juicio abreviado. El juicio abreviado es el instituto donde más se afirma el carácter adversarial del nuevo modelo y es el Ministerio Público F. quien evalúa la procedencia y asume los costos de su resultado, conforme a su política criminal.

Siendo repetitivo en cada oportunidad que se plantea el procedimiento, resulta ilustrativa la introducción habitual a este tipo de resoluciones, donde se tienen en cuenta los estándares fijados por los tribunales que marcan jurisprudencia en la provincia y el valor de la confesional.

El juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la F.ía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia...

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