Sentencia Nº 438 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-09-2021

Fecha17 Septiembre 2021
Número de sentencia438
MateriaJUAREZ GASTON GONZALO Vs. MINISTERIO PUBLICO FISCAL S/ AMPARO

E.. Cámara Contencioso Administrativo - Sala II SENT Nº 438 JUICIO:J.G.G. c/ MINISTERIO PUBLICO FISCAL s/

AMPARO.- EXPTE:328/20.- SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, SEPTIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
Para resolver los autos de la referencia, y encontrándose reunidos los Sres. Vocales de la Sala IIa. de la E.. Cámara en lo Contencioso Administrativo, con las integraciones dispuestas el 03/12/2020 y 11/03/2021, se establece el siguiente orden de votación: Dr. J.R.A. y Dra. M.F.C., habiéndose procedido a su consideración y decisión con el siguiente resultado: El Señor Vocal Dr. J.R.A., dijo: R E S U L T A: G.G.J. inicia acción de amparo en contra del Ministerio Público F. a fin de que se declare la nulidad de la resolución nº 249/2020 del 04/08/2020 suscripta por el F. subrogante Dr. C.S., mediante la cual con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta –afirma- se dejó sin efecto el interinato dispuesto mediante resolución nº 339/2019 del 28/06/2019, cercenándose su derecho a trabajar y a ejercer industria lícita. Explica que fue oficial de la policía en el Departamento General de Policía durante 14 años, puesto al que renunció ante la convocatoria del demandado en su avidez por obtener profesionales experimentados. Precisa que por resolución nº 339/2019, fue designado interinamente Encargado Auxiliar (categoría 34.01), Legajo 18278, en el Equipo Científico de Investigaciones F.es del Ministerio Público F., con la promesa de formar parte en un tiempo cercano del personal permanente. Sostiene que, ante la apariencia de estabilidad, adquirió compromisos financieros que hoy lo apremian. Detalla las causas en las que tuvo oportunidad de colaborar activamente. Seguidamente señala los vicios que afectan a la resolución que cuestiona. En primer lugar afirma que el Sr. Ministro F.S. no tiene competencia para revocar un acto administrativo firme dictado por el Sr. Ministro F.E.J.J., como es la resolución nº 339/2019. Alega que el acto administrativo viola la competencia en razón de la materia por cuanto la figura del ministro fiscal subrogante no tiene recepción en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia nº 6.238, y sus competencias no están delimitadas. También achaca al acto vicio de incompetencia en razón del grado en tanto el ministro fiscal subrogante se arroga facultades que no le son propias –afirma- pretendiendo declinar una designación efectuada por el Sr. Ministro F. en ejercicio de competencia material atribuida por el art. 91 de la ley 6.238. Sostiene que, en ambos supuestos, el acto es nulo de nulidad absoluta e insanable; y añade que las facultades para designaciones, ingreso, ascenso, licencias, asistencia y liquidación de remuneraciones del personal, son exclusivas del Ministro F.. Refiere que el art. 94 quáter prevé delegación de tareas en cabeza del C. General del Ministerio Público F., no especificando la materia, por lo que la misma, para ser legítima, debe surgir de un instrumento emitido por el Ministro F. en el cual se establezcan específicamente las materias que serán objeto de delegación. Seguidamente señala que la resolución se encuentra viciada en su objeto, en tanto se aparta de lo preceptuado por la ley de procedimientos administrativos nº 4.537, art. 43 que establece las formas esenciales del acto. Entiende viciada la causa del acto, en tanto al versar la misma sobre los antecedentes de hecho y derecho que llevaron a la demandada a dejar sin efecto su designación, puede concluir que no hay causa, toda vez que su legajo personal es inmaculado y sus calificaciones siempre fueron las más altas. Ofrece su prueba de calificación anual como prueba. Expresa que también se encuentra afectada la motivación del acto, al invocarse “cuestiones de servicio” como fundamento de la resolución, lo que no resulta suficiente, ni permite ensayar una defensa apropiada. También entiende viciada la finalidad del acto. Seguidamente remarca que la resolución 339/19 no sujetó su designación interina a ninguna fecha de ratificación ni a pronunciamiento alguno, lo que le otorga la estabilidad consagrada en el art. 13 del Estatuto para el Empleado Público (ley 5.473), para quienes revisten más de seis meses de antigüedad. Concluye que por ello la resolución 249/2020 es intempestiva y vulnera la garantía de la estabilidad. Señala que –según el art.14 de la ley 5.473- adquirida la estabilidad, el agente no puede ser separado de su cargo salvo cuando incurriere en causales imputables al mismo, acreditadas por la pertinente investigación administrativa. Añade que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el DNU nº 329/2020, de emergencia pública y prohibición de despido, por lo que solicita su observancia. Refiere luego a su situación familiar, como padre de una menor de cinco años de edad y único sustento de su hogar. Alude al contexto de pandemia y la restricción de oferta laboral. Ofrece prueba y solicita se haga lugar a la acción. El 07/09/2020 el Ministerio Público F. (MPF) produce el informe del art. 21 de la ley 6.944 y contesta demanda. Niega los hechos invocados por el actor que no sean objeto de reconocimiento de su parte. Expone que por resolución 249/20 del 04/08/2020 el MPF dispuso dejar sin efecto a partir del mismo día el interinato dispuesto mediante resolución 339/19 del 28/6/2019, que en su punto Iº había resuelto designar interinamente encargado auxiliar (cat. 34.01) a G.G.J. (DNI nº 31.809.920), quien se desempeñará en el Equipo Científico de Investigaciones F.es del Ministerio Público F.. Entiende que, al no discutir el accionante su situación de interino, no se está en presencia de un acto ilegítimo y lesivo en los términos que exige la ley 6.944 y la Constitución Provincial ni se violan los derechos contenidos en las leyes 5.473 y 4.537. Califica de irrazonable el cuestionamiento de la competencia del Ministro F. Subrogante, ya que es la autoridad que naturalmente reemplaza al titular en el cargo; y considera que una interpretación como la propuesta, implicaría paralizar la actividad del MPF mientras transita la subrogancia, lo que no surge de la ley 6.238 ni de la Constitución Provincial. Subraya que el ex agente no reviste titularidad en su cargo debido a que el nombramiento se efectuó en carácter de interino, por lo que resulta aplicable a la cuestión jurisprudencia de la CSJN que invoca, según la cual el mero transcurso del tiempo no puede trastocar la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración. Expresa que el acto que deja sin efecto la designación interina se presenta como el ejercicio de una alternativa válida desde el punto de vista legal y jurídico, y se condice con la situación en que revistaba el ex agente, por lo que no pueden predicarse defectos en los elementos objeto, causa, finalidad ni motivación; ni resulta afectada la garantía de la estabilidad en el empleo, ni los derechos derivados de la carrera administrativa. Tampoco –sostiene- se está en presencia de un derecho subjetivo perfecto y estable que impida su revocación. Rechaza que resulte aplicable al caso la normativa de emergencia invocada por el accionante, al no estar afectada la garantía de la estabilidad en el empleo público, y por estar regido el presente debate por normas de derecho público local. Cita jurisprudencia en apoyo...

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