Sentencia Nº 437 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-07-2020

Número de sentencia437
Fecha17 Julio 2020
MateriaD.L.C. S/ HOMICIDIO SIMPLE

SENT Nº 437 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, 17 de Julio de 2020.-

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, presidida por su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, el recurso de casación interpuesto por el doctor Cergio Morfil, por la defensa del imputado Luis Carlos Diosquez, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal, Sala V del 05/4/2019 (fs. 887/920), el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 30/4/2019 (cfr. fs. 946). En esta sede, la defensa técnica del imputado presentó memorias que autoriza el art. 487 CPP, las que se agregan a fs. 960/964 y vta.. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen a esta Corte -en su Sala Civil y Penal- los autos del título con motivo del recurso de casación interpuesto por el doctor Cergio Morfil, por la defensa del imputado Luis Carlos Diosquez, contra la sentencia dictada en fecha 05/4/2019 por la Cámara Penal, Sala V (fs. 887/920), que por voto de mayoría dispuso: “1). CONDENAR A LUIS CARLOS DIOSQUEZ…como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y penado en los términos del Artículo 79 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUAN ANTONIO MARTINEZ, hecho ocurrido el 31-3-2013, imponiéndole, la pena de (14) CATORCE AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES…”.

II.- En el recurso, luego de destacar la verificación de las exigencias de admisibilidad, el defensor invoca como concepto general de agravios que no se comprobó que el autor del homicidio fuera, ineludiblemente y más allá de toda duda, su defendido, por lo que solicita que se declare nulo el fallo recurrido, o que se revoque el mismo y se disponga la absolución de su pupilo (fs. 931/944). En ese orden destaca que el imputado Diosquez alegó en el debate ser inocente y que el día del hecho pasó por el barrio San Lorenzo de Villa Mariano Moreno, específicamente en calle 10 y 7, donde se encontró con Camila Yaneth Rodriguez, “Pocho” y “Piki”, y aproximadamente diez minutos después se fue hacia la cancha de Smata donde estaban jugando un campeonato de futbol, y se quedó allí hasta las 13.30 o 14.00 horas, de lo cual tiene testigos; que ahí se enteró de que habían baleado a un muchacho. Que él no tuvo nada que ver con el hecho y sabe que lo acusan a Manuel Miranda, negando el imputado ser esa persona. El defensor sostiene que todo lo dicho por Diosquez se probó. Y que violándose la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso legal, la sentencia condenatoria se elaboró en base a declaraciones de testigos que generaron dudas. Desarrollando los agravios que sostienen el estado de duda invencible, el recurrente expresa que no puede considerarse que a partir de la prueba producida se haya llegado a la certeza de la autoría del homicidio en la persona de Diosquez: que nadie dijo que el imputado sea quien haya disparado, que no se presentaron testigos que señalen de manera inequívoca que no existe Miranda (sindicado en los primeros momentos de la investigación como autor del hecho), ni tampoco que a Diosquez le dijeran “Peluquin Miranda”. Que no surgen elementos indiscutibles que conduzcan a que deba condenarse a Luis Carlos Diosquez por ser el tal Juan Manuel Miranda. Cuestiona la defensa que, violándose el principio de inocencia, se haya fundado la certeza de autoría sobre la circunstancia de que el imputado no suministró la prueba (testigos) de haber estado en la cancha de futbol de Smata. Que esas citas debieron ser producidas por el Estado sin que quepa cargarse su comprobación sobre las espaldas del acusado, quien además estaba preso con preventiva por dos años. Que entonces las consideraciones de las Vocales sentenciantes en el voto mayoritario, que expresa que como el acusado no probó sus dichos resulta culpable, no puede constituir una más tajante inversión del principio de inocencia. Luego el defensor transcribe y analiza las declaraciones de los testigos que declararon en el debate para demostrar que ninguno de ellos aseguró que Diosquez fuera quien efectuó los disparos. Así menciona en primer término a Graciela Adriana Peralta (madre de la víctima), quien manifestó que “un chico me dijo que fue un Miranda quien le disparó”; y que ella no sabía si fue “Peluquín” Miranda o quién fue, y que a ella le dijeron que “Peluquin” Miranda quien le había pegado un tiro a su hijo. Indica luego que el testigo Cristian Maximiliano González (Pocho) dijo que “no sé quién lo atacó”, pero que el padre de la víctima le decía que era un tal Manuel Miranda y le pedía que dijera eso, a lo que el testigo se negó porque no le constaba. Que no conoce a Manuel Miranda pero en el barrio dicen que él ha sido; que al imputado le dicen “Peluquín”, y que no lo vio en el lugar del hecho antes o después del disparo. Transcribe luego parte de la declaración de Camila Yaneth Rodríguez, quien dijo en la audiencia que no recordaba nada. Luego menciona a la testigo Nancy Deolinda Ferreyra, expresando el defensor que ella afirmó que no conoce a Diosquez, que no vio que una moto se fuera de lugar, no escuchó comentarios sobre el autor de los disparos, y que no escuchó nada ni sabe nada. Que no vio a Diosquez en el lugar del hecho. Posteriormente transcribe extensamente la declaración de David Mario Millicay, quien expresó que conoce al imputado como “Peluquin” pero no le dicen “Peluquin Miranda”, que ése no es su apellido. Que otros Miranda estaban tomando en el gauchito, a los que no conoce sino de vista nomás, y que no estaban en la audiencia. Que cuando se despertó vio tirado boca abajo a la víctima, y que Miranda agarró la moto y se fue. Que Camila discutía con Miranda y este se subió a la moto y se retiró; que Miranda no tiene nada que ver con Peluquin (el imputado), Miranda es más negro. Que él vio ese día a Diosquez en el barrio pero éste se fue como dos horas antes del hecho. Que cuando él se durmió, estaban Miranda, Camila, y el imputado, y éste que se fue. El testigo sostuvo que se asombró cuando apareció Diosquez en la causa ya que pensaba que la causa era por Miranda, no por él (Diosquez). Que nunca más vio a Miranda. Más adelante el recurrente transcribe que el testigo Sergio Leandro Monteros afirmó en la audiencia que el imputado no es parecido a Miranda; y que la testigo Mabel Rosanna Romero dijo que sólo escuchó rumores. El defensor luego efectúa referencias relativas al principio de inocencia y beneficio de la duda, y expresa que la Cámara debió solicitar al imputado que ofreciera los testigos que jugaron con él al futbol, ya que si al Tribunal no le cerraban algunas cuestiones debió exigirlas en aras de arribar a la verdad material en resguardo de las garantías constitucionales del acusado que clamaba por su inocencia. Cuestiona en tal sentido que la Cámara diera credibilidad a lo que perjudica al imputado y no a lo que pudiera beneficiarlo, lo que convierte en arbitrario -por infundado y parcial- al fallo en el voto de mayoría. Posteriormente el recurrente transcribe partes del voto de minoría que refiere -en lo sustancial- que no se logró vencer el estado de inocencia del imputado, ya que ningún testigo contradijo la coartada del imputado en sentido de que al momento del hecho se encontraba en un lugar distinto, y que no hay ninguna prueba que avale que el imputado Diosquez sea la misma persona que Juan Manuel Miranda, sindicado durante la investigación como el autor del homicidio. En un agravio subsiguiente el recurrente cuestiona la pena impuesta, expresando argumentos generales referidos a la readaptación social. Formula reserva de caso federal.

III.- El recurso fue concedido mediante auto de fecha 30 de abril de 2019 (fs. 946). Llegados los autos ante esta Corte, y dictada la providencia de autos para sentencia, la defensa técnica presentó memoria en términos similares a los expresados en el escrito de interposición del recurso, a los que da por reproducidos (fs. 960/964). Corrida vista al señor Ministro Fiscal, se expide por el rechazo del recurso por improcedente, en el entendimiento de que la sentencia cuenta con una correcta valoración probatoria (fs. 966/968).

IV.- Previo ingresar al análisis de los agravios, corresponde aclarar que no se examinará el hecho de la muerte de la víctima en autos Juan Antonio Martinez, ni sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, por no haber sido cuestionados ni discutidos ni en la audiencia ni en el recurso. El examen de agravios se circunscribirá entonces solamente a la atribución de autoría del homicidio en cabeza del imputado efectuado por el voto de mayoría de la Cámara.

V.- El hecho tenido por acreditado luego de la realización del debate es el siguiente: “…que en horas del mediodía aproximadamente entre 13 a 13:15 hs., en intersección de calle 7 y 10 del barrio San Lorenzo, Villa Mariano Moreno, el día 31 de marzo de 2013, en circunstancias que Juan Martínez iba desde su domicilio por calle diez en dirección a calle siete donde vivía su novia Emilse Aragón, cuando llegó a dicha intersección, Luis Carlos Diosquez procedió a dispararle con un arma de fuego, impactando los proyectiles en cabeza, tórax y piernas de Juan Antonio Martínez. Luego de los disparos el imputado Diosquez huyó del lugar en su motocicleta. La víctima fue socorrido por sus padres y llevado al hospital Avellaneda primero y luego al Padilla, donde...

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