Sentencia Nº 43694 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha14 Enero 2018
Número de sentencia43694
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 423

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Dra. M.J.C. - Jueza de Control

General Pico, 14 de diciembre de 2018.

Visto: En este Legajo Nº 43694, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ A.M.A. (IMP) S/ LESIONES LEVES (Y.D.D. Dam)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA CUAL MANTUVO O MANTIENE UNA RELACION DE PAREJA (arts. 89, 92 y 80 inc. 1º del C.P.) contra el encartado A.M.A., D.N.I Nº 35.XXXXX argentino, nacido el 20 de noviembre de 1991 en la localidad de XXX(Provincia de La Pampa), empleado de frigorífico, soltero, hijo de F.D.A. y de C.A.B., de estudios primarios completos, con domicilio en calle XXX de YYYl (Provincia de La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Privado A.E.G.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.L.N.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 43694 y que se le imputa a A. ocurrió el día 02 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente la hs. 21:15, tras haberse presentado en el domicilio de su ex pareja Y.D.D., calle XXX de la localidad de YYY, a fin de llevar a su hijo y, previo a una discusión con la señora D., le propinó un golpe de puño en el rostro causándole lesiones, las cuales fueron constatadas por el Dr. P.G., del Establecimiento Asistencial “Dr. G.R.” quien certificó “presenta contusión en región mandíbula derecha”.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 26 de noviembre del corriente ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, A. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR