Sentencia Nº 4369/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha03 Junio 2010
Año2010
Número de sentencia4369/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] CORNEJO, A. - 3.6.2010 [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] VIAJANTE – Caracterización y distinción con “corredores” y “agentes de comercio” [] Siguiendo la opinión de F.M. (Tratado de Derecho del Trabajo, dir. V.V., t. 6, p. 1043) se caracterizó al viajante por su traslación fuera o dentro de la plaza, la actividad profesional, habitual y principal, y la concertación de ventas por cuenta ajena.- También puede identificarse la figura del viajante con las siguientes notas: a) subordinación (por tratarse de un vínculo laboral); b) prestación personal de los servicios (el contrato de trabajo es intuitu personae); c) no exclusividad (ya que puede concertar negocios para uno o más comerciantes); d) habitualidad de los servicios (la frecuencia evidencia la continuidad que tipifica el contrato de trabajo); e) prestación de servicios fuera de la sede de la empresa; f) concertación de ventas (conf. A.-Tosca, Tratado de Derecho del Trabajo, t. V, p. 105 -aut. S.P.-).- En cambio, los "corredores" acercan la oferta y la demanda en forma autónoma, sin vinculación o dependencia con alguna de las partes. Los "agentes de comercio", por su parte, son comerciantes con una organización propia y "como tales, asumen el riesgo de su empresa y en algunas ocasiones tienen personal bajo su dependencia" (S.P., ob. cit., p. 119).- [] La diferencia fundamental entre el viajante y los agentes de comercio es que éstos tienen "una organización propia" y, como comerciantes que son, "asumen el riesgo de su empresa y en algunas ocasiones tienen personal bajo su dependencia" (Pinto, en "Tratado de Derecho del Trabajo", dir. A., T. V, p. 119). En cuanto al corredor, "actúa en el ámbito de una clientela que le pertenece, asume los riesgos de su gestión y percibe su pago una vez celebrado el contrato con prescindencia de su ejecución, extremos todos éstos que no se dan en el caso del viajante de comercio. R. en que el viajante trabaja sobre una clientela que no le pertenece totalmente, no toma a su cargo los riesgos y su remuneración se devenga -en principio- ya que se formalice o no el contrato" (ob. cit. p. 120). La accionada, reitero, no trajo en este caso ninguna prueba de que el actor se desempeñara en la forma independiente que pretende.- *** En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los tres días del mes de Junio del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CORNEJO, A. C/CLÍNICA REGIONAL S.R.L. S/PROCESO LABORAL" (expte. Nº 4369/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo 1. A.C. promovió demanda laboral contra "CLÍNICA REGIONAL S.R.L." por la suma de $ 35.572,37 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más intereses, costas y costos. Expresó que comenzó a prestar servicios en la clínica demandada el 1 de junio de 1998, en el sector mantenimiento, realizando las tareas propias de su categoría (electricidad, reemplazo de tubos de oxígeno, trabajos de herrería, soldaduras, y otras afines). Detalló los horarios y haberes que cobraba, y explicó que desempeñaba su labor con total normalidad, hasta que se produjo un conflicto con la Sra. G.S., quien se desempeñaba como enfermera de piso. La cuestión derivó en un intercambio verbal por el que el día 11 de marzo de 2008 recibió un único y aislado llamado de atención, el que constituyó la única sanción a lo largo de diez años de trabajo efectivo. Sorpresivamente, el 28 de marzo de 2008, la patronal le comunicó que a raíz de sus discusiones con S. y las sucesivas agresiones verbales hacia la misma, había sido despedido con justa causa. Por medio del telegrama enviado el 31 de marzo, negó tales discusiones y agresiones verbales e intimó a la demandada a pagar la indemnización por antigüedad, el preaviso y los demás conceptos de ley, bajo apercibimiento de reclamarlos judicialmente, despacho que fue rechazado de manera categórica el 4 de abril del mismo año. Reclamó diferencias salariales, la integración del mes del despido, las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso y vacaciones, el S.A.C. sobre tales conceptos, y el incremento que prevé el art. 2 de la ley 25323 (fs. 10/15 v.) A fs. 22 se celebró la audiencia de concliliación fijada por el a quo, pero las partes no arribaron a un acuerdo. A fs. 74/83, la demandada pidió que se rechace la demanda, con costas. Admitió la existencia de la relación laboral y sus circunstancias, como así también que CORNEJO fue despedido a raíz del conflicto que se originó con la Sra. G.E.S.. Al respecto, dijo que la primera manifestación del problema se produjo el 7 de marzo de 2008, oportunidad en que S. recibió del actor un "trato inadecuado". Al día siguiente el comportamiento agresivo de CORNEJO se agravó, alcanzando "niveles decididamente inesperados", por lo que el día 11 de marzo se le formuló un llamado de atención. Luego la Sra. S. presentó un certificado médico y en los días subsiguientes el profesional tratante y la nombrada aportaron más datos acerca de la cuestión suscitada. Frente a la gravedad de la situación planteada, el Dr. B. -socio gerente de la clínica- mantuvo una conversación con CORNEJO, quien si bien reconoció los hechos, no manifestó pesar alguno por lo ocurrido ni voluntad de modificar su actitud, por lo que ante el riesgo concreto de que el problema tuviera derivaciones más graves se dio por extinguido el vínculo laboral en forma sobradamente justificada. Abierta la causa a prueba, se produjeron las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 99. Luego fue incorporado el expte. caratulado "CORNEJO, A. (imp) c/SUAREZ, G.E. (dam) S/AMENAZAS SIMPLES", y una vez clausurado el período probatorio alegaron ambas partes y el juez llamó autos para sentencia. El a quo entendió que "CLÍNICA REGIONAL S.R.L." no probó la justa causa de despido que invocara y, por lo tanto, hizo lugar a la demanda y la condenó a pagar al actor la suma de $ 39.945,98, con más intereses y costas (fs. 249/253). Apeló la demandada, quien expresó agravios a fs. 265/273 v.. La actora contestó a fs. 279/285 v.. 2. La causa del despido: La apelante sostiene, al respecto, que existen importantes, precisos y concordantes elementos de juicio que otorgan incuestionable verosimilitud al relato de quien absolvió posiciones por la demandada, acerca de las características, circunstancias y gravedad de la falta cometida por el actor. Pero su apelación a la versión de su representante legal denuncia que la causa invocada al comunicar el cese de la relación no fue objeto de precisiones apropiadas. Es necesario, de todos modos, revisar las pruebas a que alude la apelante, para verificar si efectivamente se encuentra acreditada la ocurrencia y gravedad de la causa invocada para justificar la decisión de dar por finalizada la relación laboral. Según la carta documento incorporada a fs. 5 y 70, CORNEJO fue despedido "en virtud de que sus discusiones con la empleada del área de farmacia Sra. G.S., han derivado en sucesivas manifestaciones de agresiones verbales hacia la misma durante jornadas de trabajo del...mes de marzo de 2008, originando inclusive la intervención de la autoridad policial...todo lo cual ha sido admitido en forma expresa...ante las autoridades de la empresa...". Al contestar la demanda, la Clínica se refirió al hecho ocurrido el día 7 de marzo como "la primera manifestación del referido conflicto" y lo definió como "un trato inadecuado". Dijo también que "el comportamiento agresivo" del actor se agravó, por lo que lo hizo destinatario de un llamado de atención "(evitando sancionarlo)" que se le comunicó mediante la nota enviada del día 11 de marzo acompañada con la demanda. Añadió que el día 13 de marzo S. presentó un certificado médico otorgado por el médico psiquiatra Dr. Koncurat, y en ocasión de aportar otro certificado médico del mismo profesional, narró los hechos sucedidos "con detenimiento y claridad" en la administración de la empresa, donde hizo saber "que su temor y preocupación la habían llevado a radicar la correspondiente...

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