Sentencia Nº 43653/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia43653/0
Fecha15 Febrero 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO SEIS /DOS MIL DIECIOCHO. En la ciudad de S.R., capital de la provincia de La Pampa, a los quince días de Febrero de dos mil dieciocho, A.F.O., Jueza de audiencia en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, me constituyo a efectos de dictar sentencia en Expte. Nº 43653 caratulado: “CORDOBA, W.L. s/ Lesiones graves culposas, en dos oportunidades en concurso ideal por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor”, seguido contra W.L.C. – argentino, D.N.I. nº 22.023.214, nacido en Tourdera (Bs.As.) el 09/04/1971, de 46 años de edad, instruido, ciclo secundario incompleto, empleado en una compañía de seguros- Moto Club Argentino-, hijo de L.M. y de M.B.F., domiciliado en calle D.N., Montegrande ( Bs As).

RESULTANDO:

Que en la apertura de la Audiencia de debate oral ( art. 326 del C.P.), el Sr. Fiscal – Dr. O.C.- relató el hecho que se le imputa a W.L.C. en los siguientes términos : el 12 de junio de 2015 aproximadamente a las 10.30, C. produjo un siniestro vial al mando de una camioneta furgón, marca M.B., en la ruta nacional Nº 5, oportunidad en que impactó a una camioneta Toyota Hilux, que circulaba en el mismo sentido, conducida por L.A.R. y acompañado por M.A.A.. Producto de la colisión la camioneta Toyota, se despistó y volcó, por lo que R. y A. sufrieron lesiones. Calificó el hecho como lesiones graves culposas, dos hechos en concurso ideal entre sí, por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (Arts. 94, y párrafo, 54 y 84, 2º párrafo del CP) en perjuicio de R. y A..

Por su parte, la Dra. S.M.B.- representante legal de los querellantes, L.A.R. y C.A.B.-, adhirió a lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, excepto en lo referido a la calificación de las lesiones, las que entiende revistieron el carácter de gravísimas, circunstancia que así habrá de probar en el transcurso de esta audiencia de debate.

Finalmente la Defensa- Dres. P.L. y E.L.L.- afirmaron que discrepan con los acusadores, ya que habrá de demostrarse en esta audiencia, que no le asiste a su defendido C. culpabilidad en el siniestro ni en las lesiones sufridas por R. y A. por lo que se solicitarán su absolución. Entienden que R. frenó de manera imprudente, temeraria y abrupta y que las lesiones se deben a la no utilización por parte de ambas víctimas del cinturón de seguridad.

Llevada a cabo la audiencia de debate y producida la prueba, en los alegatos de cierre, el Sr. Fiscal, alegó: que va a sostener su teoría del caso y acusación formulada contra W.L.C.; que ha quedado probado que el día viernes 12 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, C. se conducía en una furgón marca M.B. 312D dominio DXI 339, haciéndolo de Este a Oeste por la Ruta Nacional Nº 5, cuando a casi a 240 metros aproximadamente del mojón kilométrico 584, impactó con el sector delantero derecho de su vehículo, el tercio trasero izquierdo de una pick up Toyota conducida por L.A.R. y tripulada como acompañante por M.A.A.. Producto de la colisión la Toyota experimentó un despiste, desplazándose varios metros sobre esta última superficie, continuando en situación de vuelo, hasta alcanzar su posición final, produciendo este impacto las lesiones descriptas en la documental. Señaló que el siniestro vial tiene apoyatura en los informes técnicos y periciales, y en el testimonio del O.I.M.R.. Lo que va a tratar de dilucidar es la maniobra imprudente, intespestiva o negligente por parte de C., la que sin lugar a dudas fue que, a un exceso de velocidad del limite tolerable, colisionó la parte trasera a la camioneta que circulaba por la ruta nacional Nº 5, que lo hacía por su carril, de manera normal, había salido de la localidad de A., donde vivía R., hacia la localidad de S.R.. En ese ínterin R. frenó antes de desarrollar su trayecto y subió como tripulante a M.A.. R. conocía el trayecto no así C. que venía a un encuentro de motos al autódromo de Toay y no era asiduo concurrente de esa ruta nacional. Esta colisión concretamente fue una colisión por alcance, así lo mencionó R., explicando que ello significa una colisión de atrás. Quedó claro que no hubo un frenado brusco por parte de la camioneta Toyota conducida por R., si lo que hay maniobras luego del siniestro, en el derrape. La testigo D.O. dijo ser maestra, que viajaba desde la localidad de U. a S.R. y conocía las vicisitudes del trayecto; como así que vio a esta trafik ploteada pasar a una velocidad muy superior a la permitida, conduciéndose la dicente a 110 kilómetros. Esta versión de los hechos quedó corroborada con el testimonio de A., quien a los dos o tres minutos de haber subido al rodado conducido por R., sintió una explosión y vio que iba derrapando entre los árboles. Explicó que no existió por parte de R. alguna maniobra de frenado brusco, se conducía con total normalidad. Que la ciencia demuestra a tenor de la planimetría que hizo R. todo las circunstancias que el Ministerio Público Fiscal ha sostenido, es decir se ha probado que C. se manejaba de manera imprudente por la ruta nacional y que producto de esa imprudencia o de esa negligencia produjo este siniestro vial, sosteniendo que sino hubiera existido este exceso de velocidad el hecho no se hubiera ocasionado. Es un tipo culposo, entiende que es un tipo penal abierto y es SS quien debe cerrarlo y ver qué norma se ha vulnerado. A su juicio se han vulnerado varias normas de la Ley Nacional de Tránsito. En el lugar donde ocurrió el hecho hay una doble línea amarilla y lo que cree es que C. lo que intentaba era una maniobra de sobrepaso en ese lugar prohibido y que eventualmente por encontrarse con algún impedimento quiso retomar su vía y es donde por el exceso de velocidad que venía, colisiona la parte trasera de la Toyota. La prueba documental es categórica respecto a las Historias Clínicas. La testigo C. pudo aportar algunos elementos que le llamaron la atención, tal cómo era la cara de cansancio que tenía C.. La fiscalía sostiene que C. no estaba descansado, que venía a este encuentro de moto luego de su trabajo y venía en una actitud desaprensiva en cuanto a la forma de conducir. La principal muestra de cansancio en conducir, son los ojos. Según los informe médicos fueron lesiones graves las padecidas por A. y R.. Solicitó la condena de W.L.C. como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves culposas -dos hechos- en concurso ideal entre sí, producidas por la conducción negligente, imprudente y reglamentaria de un vehículo automotor (artículo 94, primer y segundo párrafo, artículo 54 en relación con el 84, segundo párrafo del Código Penal) en perjuicio de L.A.R. y M.A.A.. Respecto a su fundamentación de la pena, señaló que se escuchó el testimonio de la esposa de R., quien mencionó los padecimientos sufridos luego del siniestro vial, cómo era su vida antes y después del accidente y el proceso de rehabilitación de R.. La extensión del daño está debidamente comprobada. También ve como desaprobable la edad del acusado, es una persona mayor de edad, dijo que trabajaba en una empresa de seguro, que conducía diariamente y respetaba las normas de tránsito. También ve la falta de arrepentimiento en C., en el sentido de un pedido de disculpas o interés en el proceso de recuperación de R. y A.. Por último solicitó la pena de 3 años de prisión en suspenso y el máximo del tiempo de inhabilitación prevista para conducir todo tipo de vehículo que requieren habilitación administrativa para conducir, con las accesorias legales del artículo 12, con costas.

Por su parte la querella, Dra. S.M.B. señaló que adhería el relato que hizo el fiscal. Agregó que es lógico que C. tiene el derecho de decir en su descargo lo que quiera pero nada de lo que dijo lo pudo acreditar en el debate. En primer lugar en cuanto al frenado que dice realizó R., es falso, no sólo porque A. lo dijo sino porque el perito también lo manifestó. En segundo lugar respecto del descanso que realizó durante el viaje, también es falaz, nunca lo acreditó debidamente a esta circunstancia. Asimismo, C. nunca fue solidario, lo que hizo fue tratar en este debate de atribuirle culpa a R. para eludir su responsabilidad. No está conforme con la pena en suspenso, por cuanto C. no tiene derecho a gozar una pena en suspenso, a seguir conduciendo. En el legajo no ha visto que se le haya secuestrado el carnet de conducir en ningún momento desde el accidente. Para las pautas del 40 y 41 todo es negativo pero producto de su propio descargo, de su propio arrepentimiento, de nunca aunque sea, pedir disculpas, sino todo lo contrario atribuirle la culpa a R.. Coincide en el monto de la condena de tres años pero no en suspenso y solicita 10 años de inhabilitación. Agregó que la estrategia de que R. no llevaba el cinturón quedó en descubierto de que no existió, ya que efectivamente lo llevaba puesto, lo dijo A., pero además R. como chofer, era automático que lo hiciera. R. fue impactado de atrás, fue una explosión, una bomba, quién dijo que puede resistir el cinturón ese tremendo impacto?. Por último solicitó la aplicación del artículo 12, el concurso ideal, agravado porque son dos los hechos, y con costas.

En tanto el Sr. Defensor Dr. E.L. argumentó que va a demostrar la falta de responsabilidad del hecho dañoso por parte del señor Cordoba y sobre todo en las lesiones padecidas por las víctimas, adelantando que va a solicitar la absolución. Entiende que no quedó acreditado un obrar negligente o imprudente por parte del imputado, en cambio si quedó acreditada su versión consistente en que circulaba desde la ciudad de Buenos Aires por ruta Nº 5 hacia S.R., que delante suyo lo hacía una camioneta Toyota, que en forma sorpresiva el conductor de este rodado frenó, por lo que C. no pudo esquivar y evitar el impacto en la parte trasera; luego se produjo el derrape y el vuelco de ese rodado. En cuanto a la mecánica del accidente quedó determinada con la pericial accidentológica y con el testimonio del oficial R., quien...

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