Sentencia Nº 4359/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha06 Noviembre 2020
Número de sentencia4359/4
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 73/2020- P.A. - SALA "B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúne la Sala “B" del Tribunal de Impugnación, integrada por la Señora Jueza Sustituta M.E.S. y el S.J.M.F.P., asistidos por la Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por los defensores particulares B.J.V. y M.A.P., en representación de F.S. y S.E.S., en el legajo n° 4359/4, caratulado: "S. VIGLINO, F.; S., S.E. s/ Recurso de impugnación”, contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2020 en el legajo principal nº 4539/0 de la IV Circunscripción Judicial, del que;

RESULTA:

1. Que la Audiencia de Juicio de la II Circunscripción, con la actuación unipersonal del J.D.C.F.P., condenó a S.E.S.(.N.° 32.781.072) y a F.A.S.V. (D.N.I. N° 33.998.121) como autores material y penalmente responsables de los delitos de F. en perjuicio de la administración pública y uso de documento falso, en concurso ideal, arts. 174 inc 5, 296 y 54 del C. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (art. 26 C.) e inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos en la administración pública. Con costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.).

2. Contra la sentencia, los señores defensores particulares de ambos condenados, D.. B.V. y M.P., interpusieron recurso de impugnación el pasado 22 de mayo del corriente año.

4. Realizado el trámite previsto en el art. 403 inciso 3 del CPP, integrada la Sala en su conformación, no se registraron presentaciones por parte de los litigantes. En consecuencia, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto. Los jueces integrantes de la Sala emitirán el voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

5. El recurso de impugnación deducido por los defensores resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 400 inc.3º, 402 y 405 inc.1º del C.P.

Se encuentra debidamente motivado, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.

Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.” y de conformidad con los estándares establecidos por la CIDH en el caso M. vs República de Argentina” Sentencia del 23 de noviembre de 2012.

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, se ingresará al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

6. La sentencia recurrida tuvo por cierta la acusación a los imputados de defraudar económicamente a la Administración Pública de la provincia, valiéndose de certificado extendido por el Licenciado en Psicología Alberto Eugenio T. a su favor, el que le indicaba reposo laboral desde el 13 de junio al 5 de julio de 2018, por diagnóstico de "depresión leve (F33)", usufructuando así días de licencia con goce de haberes, en su calidad de agentes públicos -docentes- siendo que se registró salida del país el 14 de junio de 2018 por la línea aérea Air Canadá con destino a Canadá habiendo adquirido los pasajes a tal fin el 6 de noviembre de 2017. Ello, sin la debida autorización del Servicio Médico Oficial para ausentarse de su domicilio.

7. Dichos hechos fueron encuadrados como conducta configurativa de los delitos de fraude a la administración pública y uso de documento falso en concurso ideal, ya que, mediante el uso del certificado ideológicamente falso causaron un perjuicio al patrimonio de las arcas del Estado, consistente en el pago de los días como laborados y en la erogación dada en la necesidad de contratar personal suplente.

Agravios de la Defensa

Plantean los recurrentes por una parte la errónea valoración de la prueba, en razón de que:

8. El meollo de la cuestión planteada -sostienen- consiste en que el Ministerio Público F. acredite la inexistencia de la enfermedad de nuestros defendidos y por ende la falsedad ideológica de los certificados médicos que otorgara el Licenciado T..

Cuestión ésta -la no enfermedad- que el Ministerio Público no pudo acreditar en ningún momento; no existe una sola prueba que acredite que los imputados no estaban enfermos.

9. La única cuestión que plantea el acusador es el hecho de que los imputados compraron los boletos para realizar el viaje con meses de anticipación, y a partir de ese solo indicio el Juez tiene por acreditada la inexistencia de la enfermedad de nuestros defendidos, descartando toda la prueba de esta parte.

10. Asimismo sostienen que no se pudo acreditar la falsedad ideológica del certificado, ello así por cuanto finalmente el Dr. G.G. durante el debate termina contradiciendo su informe escrito y concluyendo que los certificados emitidos por el Lic. T. estaban completos y además el propio G.G., reconoce en juicio que él también recomienda a pacientes deprimidos hacer un viaje para cambiar de rutina.

11. Destacan que el centro del debate es la existencia o no de una enfermedad por parte de sus asistidos.

12. Puntualizan que el certificado psicológico no fue inspeccionado en su oportunidad por la Administración, y en tal sentido omitió solicitar las aclaraciones correspondientes

13. Remarcan que el Lic. T. declaró en juicio respecto de la dolencia de sus asistidos, y que además el médico clínico E.R. recetó a F.S. una medicación para ansiedad, por lo que cuenta con dos testigos que referencian la patología de su cliente, y atendió a S. -el otro imputado- por problemas respiratorios comentando que muchas veces estas afecciones son psicosomáticas.

14. Subsidiariamente plantean el principio de la duda en el sentido de que el sólo hecho de haber comprado pasajes con antelación a la fecha de la carpeta psicológica ya sea suficiente para acreditar la no enfermedad, ello así en función de que hubieron atenciones médicas a ambos condenados previo al otorgamiento de la licencia, a que el Dr. G.G. terminó descalificando su propio informe dejando -según postulan- sin sustento la acusación, así como también en razón de la pericia presentada por el Licenciado C.M..

15. En síntesis, concluyen que la sentencia no puede dar certeza a través de la prueba producida que la enfermedad fuera falsa utilizando la duda en perjuicio de los acusados.

16 Solicitan en consecuencia la absolución de los imputados.

17. Plantean la inconstitucionalidad de la pena de inhabilitación perpetua por no resultar proporcional.

Tratamiento de los agravios.

Existencia o inexistencia de afecciones.

18. El primer agravio de la defensa se direcciona a sostener que la F.ía no ha acreditado el estado de salud de los condenados en junio de 2018. Agrega que sólo esta circunstancia fáctica (que los imputados no tenían ninguna enfermedad al momento de hacer uso del reposo laboral por licencia psicológica) tiene aptitud para desvirtuar el certificado, pudiendo a partir de ahí considerárselo ideológicamente falso. Para fundar su posición dice que no existe una sola prueba que acredite que los imputados no estaban enfermos.

Se queja el recurrente en razón de que a su entender, a la no acreditación del estado de salud se suma que desde su...

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