Sentencia Nº 43541 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia43541
Año2018
Fecha12 Noviembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 408 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 12 de noviembre de 2018.-

VISTOS:

Este legajo Nº 43541 caratulado “MINISTERIO PUBLICA FISCAL c/ B.J.A. s/ DESOBEDIENCIA JUDICIAL”, y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de DESOBEDIENCIA JUDICIAL Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURSO REAL (arts. 239, 150 y 55 del C.P.) contra el imputado J.A.B., D.N.I Nº 31.XXXX, argentino, nacido el 2 de diciembre de 1985 en la ciudad de XXX (Provincia de La Pampa), pintor, de estudios secundarios incompletos, hijo de R.O. y de G.B.S., domiciliado en calle XXX de XXX (La Pampa), asistido por el Defensor Oficial Walter VACCARO. Representa al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, la F.I.S.H..

2. Antecedentes del caso. El hecho que diera origen al legajo Nº 43541 ocurrió el día 17 de agosto del corriente año, pasada la hora del medio día, y consistió en haber llamado por teléfono a su ex pareja la ciudadana A.J.C., para luego apersonarse en su domicilio ubicado en XXX, reprochándole a la nombrada que se estaba viendo con otro hombre. Posteriormente haber ingresado al domicilio de golpe, sin autorización de su ex pareja, para luego retirarse del mismo ya que esta dio aviso al 101. Dicho accionar violó la medida impuesta el día 05 de julio del corriente año, por la Jueza de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes la Dra. A.C.P.B., consistiendo en la prohibición de acercamiento de 200 metros, del radio de residencia de su ex pareja, lugares de trabajo, cesar todo acto de intimidación o perturbación (incluidos llamados y/o mensajes de texto y/o redes sociales).

La F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Oficial y la F..

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 19 de octubre del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R.s.S.” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/FALCON, E.R. s/Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con B. al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su Defensor Oficial y la F. interviniente.

Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1)que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2)que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso...

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