Sentencia Nº 4354/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia4354/10
Fecha10 Agosto 2010
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] EVIS, Delida - 10.8.2010 -- RIESGOS DEL TRABAJO – El régimen de la LRT no comprende a la “enfermedad accidente” La denominada "enfermedad accidente" dentro del sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo ya no es posible que pueda ser invocada (...) el último párrafo del inciso b, del apartado 2 del art. 6º, LRT, expresamente consigna que "En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia". Por tanto, el sistema, tal como está diseñado, inhabilita toda posibilidad de invocación de la figura de "enfermedad accidente" (ver D.B.C.M., ob. cit., p. 94; G.J.A., ob. cit., T.I., p. 1613) [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER] RIESGOS DEL TRABAJO – Inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1°, LRT: procede la declaratoria para el caso concreto y no en abstracto. [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER] Sólo corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1°, LRT, en relación con el caso en concreto y no en abstracto (...) "...para llegar a declarar la inconstitucionalidad de la LRT es necesario examinar el caso concreto, a través de los siguientes pasos: a) comprobación de que el damnificado goza de derecho indemnizatorio según las normas del régimen civil; b) establecer en forma comparativa el importe que le correspondería según la legislación civil y el régimen de la LRT; c) apreciar si el sometimiento a este último ordenamiento le provoca un menoscabo sustancial en su derecho indemnizatorio, que justifique la declaración de inconstitucionalidad, que no debe pronunciarse en abstracto. [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER] RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad del empleador bajo el régimen común del Derecho Civil: principios Dentro de la órbita del Derecho Civil, el empleador sólo es responsable por la real incidencia que el riesgo o vicio de las cosas de su propiedad o bajo su guarda o su inconducta hubieran causado la minusvalía que lo incapacita, de la que deriva el daño resarcible. [Del voto del Dr. PÉREZ BALLESTER] RIESGOS DEL TRABAJO – Responsabilidad del empleador bajo el régimen común del Derecho Civil: supuestos El daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte -aunque no sea peligrosa-, o por el esfuerzo que requiere levantar objetos pesados (expte. N° 1/94, r.C.A.) o arrastrarlos (expte. N° 64/94, r.C.A.), debe imputarse al "riesgo...de la cosa" (art. 1113, C.C.. Ello ocurrió, por ejemplo, en un caso en que la ocupación del actor era cargar y descargar medias reses, lo que, obviamente, demanda un gran esfuerzo físico (expte. Nº 892/97, r.C.A.). [Del voto concurrente del Dr. C.] -- En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "EVIS, Delida C/BANCO DE LA PAMPA S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 4354/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta Circunscripción El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo: I. El Proceso: a) Délida EVIS demandó por daños y perjuicios al BANCO DE LA PAMPA por la suma de $ 40.000,00, monto expresado al 13/03/2006, con más intereses y costas. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 6 de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557. Para fundar su acción dijo que comenzó a trabajar para la demandada el 02/05/1984 en la Sucursal de la localidad de Trenel, realizando tareas de limpieza (como ordenanza) y que a fines de 1996 deja de realizar las mismas, comenzando a desarrollar tareas en el sector administrativo de la entidad bancaria, labor que desarrolló hasta el 13/03/2006, fecha en que accedió a la jubilación por invalidez. Describió las tareas de limpieza que realizaba hasta fines de 1996, y las posteriores en el sector administrativo. Destacó que cuando ingresó a trabajar se le hizo un examen preocupacional donde se constató que tenía plena capacidad física. Dijo que durante el año 1994 comenzó con algunos problemas de salud, los que describió y que el Dr. A.M., médico traumatólogo, a fines de 1996 le extendió un certificado para que lo presente a la empleadora en el cual se prescribía que no podía seguir con las tareas de limpieza que venía realizando en el banco, motivo por el cual fue trasladada al sector administrativo. Afirmó que con el transcurso del tiempo se le detectaron, entre otras cosas, osteoporosis, artrosis severa, desplazamiento de vértebras, deformación de vértebras, lumbalgias, pulbalgias, hernia de esófago, deformación de columna y caderas, etc. y que alguna de esas enfermedades se produjeron por las actividades realizadas para la empleadora, y otras se agravaron (fs. 109 vta.). Refirió que en fecha 16/03/2006 el médico cirujano Dr. S. le extendió a su requerimiento y para ser presentado a la aseguradora para el personal de la empleadora, un certificado médico en donde constaba que padecía de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo del 75%. Luego dijo que en fecha 28/07/2006 se le concedió la jubilación por invalidez, estableciéndose el derecho a cobrar dicha prestación a partir del día 14/03/2006. Agregó que desde que se desvinculó del banco sus problemas de salud y dolencias se le fueron agravando hasta la actualidad. Sostuvo que la norma aplicable al caso son las disposiciones del Código Civil sobre daños y perjuicios, fundamentalmente en cuanto hace a la extensión del daño a reparar como en lo que respecta a la determinación del factor de atribución de responsabilidad de la accionada. Dijo que la aplicación del régimen de responsabilidad civil a los accidentes y enfermedades profesionales del trabajo, requiere la previa impugnación de la validez constitucional de los arts. 39º y 6º de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, lo que dejó solicitado, y pidió que se aplique al caso el art. 1113 del Cód. Civil. Reiteró que la incapacidad, dolencias, enfermedades, etc. que padece actualmente se produjeron en algunos casos y se agravaron en otros, como consecuencia de las actividades realizadas para el banco, afirmando que la propia actividad realizada constituyó "cosa riesgosa" y son el antecedente o causa inmediata, conforme al art. 901 del C.C. de la incapacidad..." (fs. 111/111vta.). Más adelante agregó que el banco empleador debe responder por las lesiones y enfermedades que padece actualmente, que su responsabilidad deviene del art. 1113 del Cód. Civil, dado que la empleadora se benefició de las tareas que realizaba y además por ser la propietaria de los elementos utilizados en la actividad desarrollada (fs. 107/115). b) El BANCO DE LA PAMPA contestó la demanda a fs. 128/141 solicitando su rechazo con costas. En primer lugar opuso excepción de prescripción como defensa de fondo. Afirmó que la actora renunció a su empleo al banco a partir del 13/03/2006, circunstancia que comunicó mediante telegrama de fecha 08/03/2006. Admitió que la relación laboral se inició el 02/05/1984 y se mantuvo hasta el día 13/03/2006; que realizó tareas como empleada de maestranza hasta fines de 1996 y a partir de allí hasta la extinción de la relación laboral otras tareas. Dijo que la empleada nunca denunció ni comunicó a la patronal que había sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, puesto que de haberlo hecho se habría denunciado el mismo a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, comenzando con todos los mecanismos previstos por la LRT 24.577, afirmando que todo el personal se encuentra asegurado en La Caja ART, incluyendo a la actora. Afirmó que la trabajadora tampoco denunció sufrir afección de salud alguna atribuible al riesgo, vicio o actividad peligrosa a la que -supuestamente-, la habría sometido la empleadora. Por los fundamentos expresados dijo que la actora no se encontraba habilitada para promover directamente la acción civil común, recordando que la LRT, siempre que se trate de una contingencia cubierta, comprende la asistencia médica y prestacional económica que abarca desde la incapacidad laboral temporaria hasta la incapacidad laboral permanente, temporal y/o definitiva. Afirmó que la actora pretende directamente que no se aplique una norma legal vigente, específica y aplicable, motivo por el cual, -dijo- estamos frente a un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda (fs. 128/141). c) A fs. 242/243 se proveyó la prueba y producida la misma en los términos que se informa en la certificación actuarial de fs. 251/252, se clausuró el período probatorio (fs. 252). La actora alegó a fs. 525/536 y la demandada a fs. 538/540. El Sr. Agente F. en su dictamen de fs. 543 propició se declare la inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la LRT. d) La sentencia de fs. 545/568 no hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts. y 39 de la ley 24.557 y rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora. El juez para fallar como lo hizo citó y prácticamente transcribió, un precedente de esta Cámara de Apelaciones (con su anterior composición) dictado en fecha 27/12/2002 en autos: "G.M.A. c/ Fortín Pampa S.A. s/ L.", Expte. Nº 2237/02 r.C.A., haciendo notar el sentenciante que en dicho fallo se habían hecho importantes remisiones al precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de Nación el 01/02/2002 en autos: "G.J.R. c/ Riva S.A.". En dicho fallo, en lo que respecta a la constitucionalidad o no del art. 39, ley 24.557, entre otras cosas se sostuvo que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma mencionada no puede ser considerada de suyo discriminatoria, por lo que no corresponde declarar a priori la inconstitucionalidad del sistema de la LRT y, por ende, del art. 39, sin efectuar una valoración y...

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