Sentencia Nº 43507/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia43507/2
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 02 de septiembre del año 2019.

VISTO:

El presente legajo caratulado: “O.F.A. s/ recurso casación” legajo n.º 43507/2 (reg. Sala B del S.T.J); y

RESULTA:

1º) Que el defensor particular, Dr. C.P.F., interpuso recurso de casación contra el fallo del T.I.P., que dispuso no hacer lugar al recurso de impugnación y confirmar el pronunciamiento dictado por la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, por la que se condenó a F.A.O. como autor material y penalmente responsable de los delitos lesiones leves calificadas por haber sido cometidas contra la persona con la que mantiene o mantuvo una relación de pareja y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra un descendiente, amenazas calificadas por el uso de arma y abuso sexual con acceso carnal, en concurso real (arts. 92 en rel. con los arts. 89 y 80 inc. 1º, 149 bis párr. 2° sup., 119 3° párr. y 55 todos del C.P.) a la pena de siete años de prisión.

2º) Que la casación articulada se enmarca en el art. 419, inc. 3º del C.P.P.

Precisó que debe casarse la sentencia, y dictarse otra que valore la prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Explicó que la decisión es arbitraria porque realizó una interpretación antojadiza del material probatorio y por prescindir de elementos decisivos.

Consignó que resulta prueba dirimente la pericia bioquímica del Dr. Lisboa, y el informe ginecológico del D.B..

Determinó que a los efectos de la existencia o no del acceso carnal, el informe SOF 39/18 establece la ausencia de semen y líquido pre seminal en la vagina de la denunciante, habiéndose efectuado la muestra a escaso tiempo de que presuntamente sucedió el hecho denunciado.

Mencionó que, sabiendo que era un dato de importancia, la denunciante omitió la indicación de si O. eyaculó o no, este aspecto es relevante para descartar la existencia de penetración, puesto que tampoco se encontró material genético en ninguna otra parte del cuerpo de la mujer.

Criticó que se haya prescindido de esa prueba, bajo la indicación de que su asistido “voluntariamente” no quiso emitir líquido seminal (o pre seminal) en tanto lo que buscaba era una demostración de poder, dando cuenta que es un acto reflejo independiente de la voluntad humana, no se invocó anormalidad fisiológica de parte de O. que le impida eyacular, y el informe del psiquiátrico no refiere que tenga personalidad dominante y que busque a través del “coito”, demostrar su poder.

Identificó esa afirmación como dogmática, realizada con la única finalidad de desechar la prueba decisiva.

Subrayó que no puede determinarse la existencia de una relación sexual a partir del informe del Dr. B..

Añadió que se otorgó credibilidad al testimonio de la hija mayor, omitiendo que la misma estaba enojada con su padre, por la infidelidad y por los golpes que le había dado; resultando incongruente que se hayan tenido por ciertos sus dichos acerca de que habría escuchado cuando su padre le sacaba la bombacha a su madre.

Consignó que lo declarado por la hija del imputado en cámara G., se trata claramente de sucesos ajenos al hecho debatido.

Agregó que el informe de la Lic. Piras es insuficiente para asignar certeza, en cuanto no es posible determinar si la referencia a la denunciante es producto del suceso investigado o de otra de situación similar antes ocurrida.

Concluyó que de las pruebas producidas no surge un juicio de certeza positiva que...

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