Sentencia Nº 43502/9 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia43502/9
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 24 de abril del año 2019.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "GUTIÉRREZ, M.M. en legajo nº 43502/8 (reg. Sala B del S.T.J.) s/ recurso extraordinario federal"; legajo n.º 43502/9; y

RESULTA:

1º) Que los defensores particulares de M.M.G., D.. O.E.G. y A.D.L.L., formularon recurso extraordinario federal contra la resolución de este Superior Tribunal, de fecha 19 de marzo del corriente año, en que se declaró la inadmisibilidad de la procedencia del recurso de casación interpuesto (conf. art. 407 del C.P.P.)

2º) Que articularon su presentación en los términos del art. 14 de la ley 48, en orden a que el resolutivo atacado reviste el carácter de una “sentencia arbitraria”, e incurre en una violación de los arts. 18, 75 inc. 22 CN, 26 DADDH, 11 ap. 1 DUDH, 8 CADH y 14 PIDCP.

Explicaron que se está ante una “sentencia definitiva”, dado que causa a esa parte un gravamen irreparable.

Indicaron que oportunamente se dio cuenta de cuál era el derecho federal desconocido, y cuándo se hizo reserva para el debido planteo de la cuestión federal.

Describieron que el rechazo del recurso precedente genera una evidente afectación a las máximas garantías constitucionales que rigen en materia penal (defensa en juicio, debido proceso, principio de inocencia, in dubio pro reo) como así que el pronunciamiento deviene arbitrario pues se basa en meras afirmaciones dogmáticas carentes de todo sustento jurídico.

Discreparon con la fundamentación dada por esta Sala, bajo la indicación de que las cuestiones sometidas a revisión referidas a la proposición, producción y valoración de la prueba, resultan dirimentes cuando de ellas se puede derivar un supuesto de arbitrariedad.

Destacaron que la Corte Federal, da expresa cuenta de la relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda (Fallos: 329:2433).

Subrayaron el principio descripto en la parte inicial del art. 18 de la C.N., que admite dos exigencias: primero, la firmeza de la sentencia y, segundo, que ese pronunciamiento sea el producto de un proceso regular.

Añadieron que a los efectos de garantizar tales preceptos, además de los presupuestos del “juicio previo” y la necesidad del pertinente cumplimiento de las etapas del proceso “acusación, defensa, prueba y alegación”, la prueba existente debe ser valorada conforme a las previsiones de la sana crítica, comprendiéndola en su totalidad, y no solo apuntando el análisis a los elementos incriminantes, sin hacer lo propio con...

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