Sentencia Nº 435 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-07-2020

Fecha17 Julio 2020
Número de sentencia435
MateriaCOMPLEJO AGROINDUSTRIAL SAN JUAN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)

SENT Nº 435 Provincia de Tucumán, 17 de julio de 2020.-

Y VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto por la representación letrada de la concursada en autos caratulados: “Complejo Agroindustrial San Juan S.A. s/ Concurso preventivo. Recurso de queja por casación denegada interpuesto por la concursada”;

y C O N S I D E R A N D O :
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de revocatoria interpuesto por la representación letrada de la concursada (fs. 127 y vta.), contra la providencia dictada en autos en fecha 13/02/2020 (fs. 123). En el citado proveído, se dispuso no dar curso al pedido de recusación sin causa de la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos (fs. 122), atento a que en la ley de concursos y quiebras la recusación sin causa no es admisible (fs. 123). La concursada solicita se deje sin efecto lo dispuesto en autos, por considerar que en la legislación concursal no existe norma alguna que prohíba, impida o no admita la recusación sin causa de los magistrados. Sostiene que tampoco existe artículo alguno en el código de rito que se refiera a ello. Concluye, que en ejercicio de su derecho de defensa en juicio y en garantía de la imparcialidad en el Juzgador, debe revocarse la providencia de fs. 123, por no encontrarse ajustada a derecho (fs. 127 y vta.). Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en el proceso concursal no resulta admisible la recusación sin causa. Es más, este criterio del Tribunal (cf. CSJT, 26/6/1995, “Heraldo J. Iriondo s/ Concurso preventivo. Incidente”, -sentencia N° 369-; íd., 11/5/1995, “Unión Cañeros Azucarera Ñuñurco Ltda. s/ Quiebra”, -sentencia N° 200-) ya fue aplicado en autos ante una anterior pretensión de la concursada de recusar sin causa al señor Vocal doctor Antonio D. Estofán (cf. CSJT, 21/3/2016, “Complejo Agroindustrial San Juan S.A. s/ Concurso preventivo”), proveído firme y consentido por la recurrente. Sin perjuicio de lo expuesto, la providencia de fs. 123 no es contraria a derecho. Es que aun cuando la Ley Nº 24.522 guarde silencio acerca de la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa en el juicio concursal, las razones de orden público que inspiran este régimen de crisis y la prevalencia de sus normas adjetivas frente a las procesales ordinarias, tornan inadmisible el instituto en estudio en los juicios universales de esta naturaleza. Tesis ésta que se encuentra respaldada por doctrina imperante en la materia (HEREDIA, Pablo D., Tratado exegético de derecho...

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