Sentencia Nº 43285/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia43285/3
Fecha13 Septiembre 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

Santa Rosa, 13 de septiembre de 2017.

VISTO:

Las presentes actuaciones caratuladas: “S.J.R. s/recurso de casación”, legajo n° 43285/3 (reg. S. B del STJ); y RESULTA:

1°) Que a fs. 1/10 vta., el defensor oficial, Dr. P.A. De Biasi, interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P., que confirmo la sentencia de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, que condenó a S. como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal -violación- de una menor de 13 años, agravado por ser cometido por un afín en línea recta, como delito continuado, leg. n° 43285/0 (art. 119 1° párr., 1° sup.; 3° párr. y 4° párr. inc. b) y art. 55 -a contrario sensu- del C.) Abuso sexual en su figura básica por ser la víctima menor de trece años, agravada por haber sido cometido por un afín en línea recta, leg. n° 43278/0 (art. 119 1° párr., 1° sup. y 4° párr. inc. b) del C.) Abuso sexual en su figura básica por ser la víctima menor de trece años de edad, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años aprovechando la situación de convivencia preexistente -dos hechos-, leg. n° 46084/0, los que concursan en forma real entre sí (arts. 119 1° párr., 1° sup. y 4° párr. inc. f) y 55 del C.) hechos todos que concursan materialmente entre sí (art. 55 del C.) a la pena de dieciocho años de prisión.

Invocó como motivos casatorios los previstos en los incisos 1, 2 y 3 del art. 419 del C.P..

2°) Que la errónea aplicación de la ley sustantiva aparece circunscripta a los arts. 72, 119 y cc. del C., en rel. al 9 del C.P., referida en concreto a la promoción de la acción en los delitos de instancia privada.

Indicó que el delito de abuso sexual es un ilícito en que la promoción de la acción depende de instancia privada, en tanto el damnificado debe requerir la actividad jurisdiccional, siendo una excepción al principio de oficiosidad del art. 71 del C.

Precisó que en relación a los hechos investigados en el legajo 46084, específicamente respecto del segundo el cual “habría sucedido sin poder precisar fecha, pero en momentos en que la niña J. se encontraba acostada junto a su madre y el propio S....” no fue promovido legalmente, en razón que la progenitora no instó la acción conforme lo dispone art. 72 inc. 1° del C., lo que configura una inobservancia de la ley sustantiva.

Criticó la indicación del a quo, en cuanto a que no se requería promoción, que se basó en que la señora P. “denunció uno de los hechos pero indudablemente ello ocurrió porque desconocía el restante...” el que surge del informe victimológico, junto a la creencia en el relato de su hija y que “se dispone a sostener el proceso en trámite” (fs. 3vta.).

Sostuvo que tratándose de un nuevo hecho, el mismo debió ser puesto a conocimiento de la denunciante para el impulso de la acción, toda vez que era independiente, lo que configura también un supuesto de inobservancia de la ley sustantiva, debido a que se ha condenado a su asistido por un hecho que no superó el obstáculo legal de promoción de la acción.

3°) Que respecto al agravio planteado bajo la normativa del inciso 3 del art.419 del C.P., expresó que se está ante un supuesto de arbitrariedad fáctica, y advirtió que el revisor omitió considerar...

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