Sentencia Nº 43243 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha27 Enero 2018
Número de sentencia43243
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

General Pico, 27 de diciembre de 2018.

---AUTOS Y VISTO: este Legajo Nº 43243, caratulado: “Ministerio Público F. c/G. GARCÍA, L.N.s.D.; y

---RESULTANDO: que en el presente legajo se presentó un Acuerdo de Juicio Abreviado al que arribaron el F. General Dr. A.A. conjuntamente con el imputado L.N.G.G. y su Defensor Particular Dr. G.D.A., siendo asimismo firmado por la Dra. M.V.M., en su carácter de apoderada de la Municipalidad de General Pico, constituida en querellante particular; quienes solicitaron su admisión y el dictado de sentencia. A tal efecto acordaron que corresponde calificar la conducta del encartado como autor del delito de PECULADO DOLOSO -COMETIDO EN FORMA CONTINUADA- (arts. 45 y 261 del C.P.), al haber sustraído del ámbito de la administración pública, en 897 oportunidades, la suma total de Pesos Ochocientos Cinco Mil Seiscientos Noventa con Cincuenta Centavos ($ 805.690,50)

---El acuerdo de partes establece como monto punitivo la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación absoluta perpetua.

---Que habiendo tomado conocimiento “de visu” el imputado, en audiencia prevista en el art. 379 del C.P.P., celebrada el 11/12/2018, se le consultó si ratificaba y comprendía las implicancias del acuerdo firmado, reconociendo su firma y prestando conformidad con el mismo.

---Que en dicha audiencia también se encontraban presentes los Dres. M.V.M. y G.A.M. quienes, en el carácter de apoderados de la Municipalidad de General Pico, damnificada en este legajo, manifestaron su conformidad con el acuerdo arribado.

---Que entonces, evaluada la admisibilidad del acuerdo se concluye en su viabilidad, lo que se plasmó en la providencia de fecha 20 de diciembre de 2018.

---Que de la lectura integral del acuerdo como así también de la exposición realizada por el F. General durante la audiencia "de visu", surge que el pedido de condena es realizado sobre la base del siguiente hecho: el acusado, en su carácter de empleado público dependiente de la Municipalidad de General Pico, más precisamente desempeñándose en el sector de recaudación (caja) de la Oficina de Tránsito (en planta permanente), que se encuentra bajo la órbita de la Dirección de Prevención y Convivencia Ciudadana, sustrajo la suma de Pesos Ochocientos Cinco Mil Seiscientos Noventa con Cincuenta Centavos ($ 805.690,50) en detrimento de la administración pública municipal, en el período comprendido entre Agosto de 2017 y Julio de 2018. Para ello se valió de dos maniobras: a) la anulación de 216 recibos de pago realizados con motivo del trámite de otorgamiento de licencias de conducir, y de esta manera el encartado, en su calidad de cajero, percibió el dinero de tasas municipales por la emisión de las mencionadas licencias, siendo responsable de cobrar dichos importes por Resolución Municipal Nº 806/12, incorporando al legajo de la licencia el recibo sellado por él, para posteriormente solicitar al área de Coordinación de Tecnologías de la Información, la anulación de determinados recibos, apoderándose del dinero de dichas anulaciones el cual ascendió a la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos con Cincuenta Centavos ($ 285.832,50); b) la destrucción o desaparición de 681 recibos de pago confeccionados manualmente, es decir sin usar el sistema informático contable del municipio local, por medio de los cuales cobró las tasas municipales por la emisión de las licencias de conducir, incorporando dichos recibos a los distintos legajos para que se hiciera entrega de las licencias, pero sin ingresar lo percibido a las arcas municipales, apoderándose del dinero percibido de esta manera el cual ascendió a la suma de Pesos Quinientos Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho ($ 519.858). En definitiva, mediante el pedido de anulación o la destrucción o desaparición de 897 recibos, G. se apoderó ilegítimamente de $ 805.690,50.

---CONSIDERANDO: que respecto a los acuerdos de juicio abreviado encontramos de importancia mencionar lo resuelto en pleno por el T.I.P. el 26/10/2011 en los Legajos Nros. 661/0, 661/4 y 661/6, oportunidad en que se fijaron pautas orientativas en cuanto a la admisibilidad de los mismos. Sobre este tema los magistrados dijeron que “…el acuerdo a presentarse debe ser formulado por escrito, a manera de asentar, en forma clara y precisa los hechos, la prueba de que se dispone, la calificación legal que aquél implica y el concreto pedido de pena y otras circunstancias derivadas de ello, conteniendo -porque es el pivote sobre el que se construye la posibilidad de esta vía procedimental- el expreso reconocimiento del imputado de la existencia del hecho y de su participación en el mismo…Esto es, en lenguaje llano, la confesión del imputado, toda vez que no es dable interpretar que el acuerdo sólo se basa en la adopción de la vía procedimental -tal como parece desprenderse de una interpretación literal del articulado de nuestro código de forma- ya que el sujeto a proceso está aceptando la imposición de una pena, cuya procedencia sólo se compadece con un reconocimiento de responsabilidad penal…”. Asimismo el 21/09/2016 el S.T.J. en el Legajo N° 28991/2, también fijó pautas orientadoras, y respecto a la oralidad dijo: “…la oralidad no puede ser restringida solo al conocimiento “de visu” del imputado por parte del Juez…, sino que el acto procesal debe ser completado por una exposición clara y precisa de los hechos…y la enumeración de las pruebas en las que se funda el acuerdo por parte de la acusación…la audiencia debe contar con la presencia del fiscal, del imputado y de la defensa técnica…también deberá estar presente el Querellante Particular si prestó conformidad al acuerdo…”. Dichos requisitos se encuentran plenamente cumplidos en el acuerdo de juicio abreviado presentado en este legajo, toda vez que es escrito y el hecho ha sido detallado, habiéndose mencionado la prueba incriminatoria y la calificación legal correspondiente, tanto en el acuerdo como en la audiencia “de visu” donde el F. General se explayó al respecto; audiencia a la que, por otra parte, asistieron todas las partes; obrando también la confesión del imputado de haber cometido el hecho enrostrado y la conformidad de su Defensor Particular con el acuerdo.

---Que las citadas resoluciones también hacen mención al rol de la víctima en estos acuerdos, y al respecto el T.I.P. dice: “…También entendemos, como standard de admisibilidad a adoptar por la jurisdicción, que el acuerdo presentado no suponga lo que B. da en llamar una “afectación odiosa de los intereses de la víctima”, resultando conveniente, en casos que así se pondere lo ameriten, que aquélla sea escuchada, máxime cuando se ha constituido en ese carácter en el proceso, como querellante…”. Este requisito también se encuentra cumplido ya que los apoderados del municipio local fueron escuchados en la audiencia “de visu”, manifestando la Dra. MALVICINO su conformidad con el acuerdo arribado, lo cual coincide con la opinión favorable plasmada en el mismo.

---Que también el T.I.P. señala que el juez debe “…cerciorarse que el consentimiento del imputado a este abreviado procedimiento -y la confesión que el mismo implica- sea expresión de su libre autonomía, con cabal conocimiento -presupuesto un adecuado asesoramiento de su defensa técnica- de las consecuencias que de ello se le derivarán…”. Por su parte el S.T.J. dijo que “…el imputado no solo deberá reconocer la firma del instrumento legal sino también los hechos y aceptar la pena que va a sufrir…Se trata de una verdadera confesión, no sólo como mecanismo de defensa sino como elemento de prueba…”. Consideramos que se ha cumplido con esta pauta desde el momento que en la...

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