Sentencia Nº 4313-2010 de Cámara Nacional Electoral del 29-04-2010

Número de sentencia4313-2010
Fecha29 Abril 2010
Corresp. Expte. Nº 4698/09 C.N.E - RECURSO EXTRAORDINARIO.-
FALLO Nº 4313/2010
///nos Aires, 29 de abril de 2010.-
Y VISTOS: para resolver acerca de la admisibilidad
del recurso extraordinario interpuesto a fs. 174/183 vta. de
estos autos “Sublemas del Acuerdo Cívico y Social de Formosa
s/protesta” (Expte. 4698/09 CNE), contra la sentencia de
fs. 165/171 vta., y
CONSIDERANDO:
1º) Que contra la sentencia de este
Tribunal (fs. 165/171 vta.) que revocó la decisión de la
Junta Electoral Nacional de Formosa -en cuanto había
rechazado la impugnación planteada, en los términos del
artículo 111 del Código Electoral Nacional, con respecto a
los comicios realizados en los departamentos Matacos, Ramón
Lista, Bermejo y Patiño de ese distrito- y dispuso que se
examine la cuestión planteada a fin de determinar su
incidencia con relación a la eficacia de los sufragios
emitidos en las secciones impugnadas, Armando Felipe Cabrera
-apoderado del Partido Justicialista- interpone el recurso
extraordinario en examen (fs. 174/183 vta.).-
2º) Que el recurrente alega que, en el
caso, existe una cuestión federal [...] patentizada [...]
[por] un avasallamiento al Derecho Público Provincial (fs.
175) pues el Tribunal resuelve contra [...] los
[a]rt[ículos] 121 y 122 de la [Constitución Nacional] y [con]
prescindencia del [a]rt[ículo] 108 de la [Constitución]
Provincial” (fs. 174 vta.).-
Sostiene, además, que la sentencia
apelada es arbitraria porque -a su criterio- “vulnera[]
derechos adquiridos [...] de los [d]iputados [n]acionales,
[d]iputados [p]rovinciales y [c]oncejales de las distintas
localidades existentes en los departamentos cuestionados
(fs. 175 vta.). Considera que el fallo atacado es
irrazonable e impertinente (fs. 176) en cuanto ordena[] la
realización de medidas que eventualmente implicarían una
nueva convocatoria a elecciones(fs. cit.). Refiere, en este
sentido, que de todas las actuaciones realizadas surge
claramente que no existió coacción alguna contra los
ciudadanos de las localidades y departamentos indicados” (fs.
176 vta.) y añade que, en última instancia, “el voto aborigen
[...] no tiene incidencia [en la Provincia]” (fs. 177 vta.).-
Afirma, asimismo, que la decisión
recurrida retrotrae [e]tapas del proceso electoral ya
fenecidas” (fs. 179 vta.) y “[p]recluidas” (fs. 178 vta.).-
Manifiesta, finalmente, que en el caso se
configura un supuesto de “[g]ravedad [i]nstitucional” al
haberse vulnerado -según él- la esencia del orden
constitucional” (fs. 175 vta.).-
3º) Que, en primer lugar, corresponde
señalar que las manifestaciones del recurrente no sustentan
adecuadamente la pretendida cuestión federal, en tanto no
especifica dónde residiría ésta (cf. Fallos 206:165) ni
desarrolla la pertinente argumentación (cf. Fallos 207:155).
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado que debe
considerarse inadmisible “el recurso extraordinario
interpuesto mediante un escrito del que no resulta clara y
precisamente cuál es la cuestión federal cuya decisión se
pretende someter a la Corte Suprema” (cf. Fallos 207:155).-

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