Sentencia Nº 43079/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia43079/1
Fecha04 Septiembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 62/20 -SALA “B”: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por el Sr. Juez F.G.R. y la Sra. J.S.M.E.S., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto de la presente causa nº 43079/1, caratulada: "B., I.A.; A., J. G. S/ Recurso de Impugnación”, y
RESULTANDO:
Que la Dra. M.J.C., en carácter de Jueza subrogante de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, ejerciendo la jurisdicción unipersonal, con fecha trece de diciembre de 2019, mediante Fallo Nº 1209, resolvió absolver a I.A.B., D.N.I Nº ………, nacida el 21/01/1988 en Winifreda (Provincia de La Pampa), de 31 años de edad, soltera, agente policial, hija de N.A. y de L.N.R., domiciliada en calle ……… de esta ciudad; de la imputación que se le formulara respecto del delito de Lesiones Leves Calificadas por el vínculo (arts. 92, en relación al 89 y 80 inc. 1ero del C.P.) por aplicación del art. 6 del C.P.P. (Legajo Nº 43040). II) absolver a I.A.B., de la imputación que se le formulara respecto de los delitos de Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) y Simple Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2do., 1er. párrafo del C.P.), (Legajo Nº 43079). III) absolver a J.G.A., D.N.I Nº ……, nacido el 18/11/1987 en Rivadavia (Provincia de Buenos Aires), de 32 años de edad, soltero, oficial inspector, hijo de J.L. y de M.M.O., domiciliado en calle ………… de esta ciudad; de la imputación que se le formulara respecto de los delitos de Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) - dos hechos - en Concurso Real (art. 55 C.P.) y Amenazas Simples (art. 149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.) (Legajo Nº 43079). IV) CONDENAR a J.G.A.-, como autor material y penalmente responsable del delito de Simple Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2do., 1er. párrafo del C.P.), (Legajo Nº 43079); a la PENA de SEIS MESES DE PRISION EN SUSPENSO (art. 26 C.P.) y MULTA DE MIL PESOS ($1000).
Que, contra la resolución antes mencionada el Ministerio Publico F., el querellante Particular, y el Defensor, presentaron sendos recursos de impugnación, los cuales serán tratados separadamente.
Que, habiéndole dado trámite al presente según lo prescripto en el art 394 y 403 del C.P.P., e integrada la S. en su conformación y pasada ésta a estudio, estando en condiciones de ser resuelto, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al Dr. F.G.R. y, luego a la Dra. M.E.S., y,

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez F.G.R. dijo:
I) En primer lugar corresponde afirmar que los recursos de impugnación interpuestos por el Ministerio Público F., la letrada patrocinante del querellante Particular, como así también el abogado defensor particular resultan admisibles a tenor de lo preceptuado por los arts. 390, 391 y 392 del Cód. P.. Penal.
Que en las presentaciones interpuestas aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo de los mismos, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este Tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez más en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional.
Los agravios de los impugnantes, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal".
Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
A tal fin, a continuación, describiré los agravios formulados en los distintos recursos, en el orden en el que fueron interpuestos. Luego, como mejor método de análisis, y a los efectos de ser más claro, debido a la similitud de fundamentos de las quejas, habré de ingresar a responder de manera conjunta los recursos de los acusadores público y privado, y finalmente me dedicaré a contestar el recurso de la defensa.
II) Recurso de la Patrocinante del Querellante Particular
Se agravia por una errónea valoración de la prueba producida (art. 387 inciso 3) del C.P.P.-Conf. Ley 2287-, toda vez que determina la absolución sobre los imputados I.B. por los delitos de Lesiones Leves Calificadas por el vínculo (arts. 92, en relación al 89 y 80 inc. 1ero del C.P.), Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) y Simple Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2do., 1er. párrafo del C.P.) y J.A. por los delitos de Desobediencia Judicial (art. 239 C.P.) - dos hechos - en Concurso Real (art. 55 C.P.) y Amenazas Simples (art. 149 bis, 1er párrafo, 1er supuesto del C.P.
Considera la recurrente respecto del delito de lesiones leves, que la juzgadora hace una errónea valoración de la prueba al absolver por este hecho a I.B., ya que a su criterio la declaración testimonial del licenciado O., el informe elaborado por la unidad local en oportunidad de intervenir en el marco de la denuncia de fecha 10/07/2018 cuando se solicitara su participación para la escucha del niño F.E. es sustento para determinar la condena.
Continúa diciendo que específicamente el informe incorporado como actuación 1740626 (Informe Unidad local) concreta la situación de F.E. al momento de la denuncia y luego de corroborar el certificado de lesiones emitido por el Dr. MARCONETTO. En el informe de marras, el L.. O. luego de entrevistar a F- en la Comisaria IV en su intervención de urgencia y en encuentros posteriores, realizada la valoración pertinente detalla que se “…decide en función de la entrevista realizada a F. tomar como medida de protección alojar al niño con su padre por un tiempo prudencial, necesario para proteger y restituir el derecho a la integridad psíquica y física, vulnerado… El niño manifiesta específicamente las situaciones de violencia a las que lo sometió su madre… “Seguidamente aclara que “…a la Sra. I.B. no se le informó lo manifestado por el niño en entrevista; principalmente para proteger a F. y sus dichos en entrevista (secreto profesional)”.
Ya en audiencia de debate, donde se produce la entrevista del L.. O., aclara los hechos de violencia: “…F. me comenta que el golpe que tenía en el brazo no se lo había hecho jugando al futbol sino que se lo había producido I. con un golpe de puño…”. Luego terminó por aclarar que la “causa” del golpe era que fue a buscar leche de la heladera y se le cayó enchastrando todo el piso. En ese primer encuentro el niño termina muy angustiado, O. entiende que comprendía las consecuencias de su relato. En posteriores encuentros F. le termina por contar otros episodios donde había vivido otras situaciones de violencia. En niño extrañaba mucho a su hermano a quien sentía que debía proteger de I.. Este relato se reproduce cuando se practica la pericia sicológica a cargo de la lic. PIRAS.
Respecto de la absolución por el delito de desobediencia judicial en relación a ambos imputados de este legajo, la Dra. R. considera que a todas luces, la a quo efectúa un razonamiento apresurado en cuanto al análisis que realiza cuando supone que la “orden judicial” es para los funcionarios O. y PETITI - de la “Unidad Regional Ministerio de Desarrollo Social Zona Norte y la Unidad Local de Protección de Derechos”: no es así, y no fue así en el desarrollo de los hechos.
Los testimonios que integran el material probatorio acreditan una y otra vez que se pone en conocimiento de ambos imputados el contenido de la orden que emana del organismo de aplicación y se lleva a cabo con la intervención de la fuerza pública en razón del incumplimiento: R. (subcomisario), A., S., son contestes en afirmar que concurrieron con el equipo técnico (“grupo de abordaje”), que ante la puesta en conocimiento de la orden de la Dra. CAMPOS, transcripta en el oficio que llevaba en mano la L.. PETITI quien concurría como apoyo del L.. O. y por la Unidad Regional de Niñez donde se instruía el uso de la fuerza pública para llevar a cabo la medida de protección dispuesta por la Unidad Local de Protección de derechos, A., quien los recibió, respondió de mala manera: se negó a cumplir la medida, insultó, amenazó (dijo literalmente “…me vienen a romper la pija a esta hora, hablé con medio mundo, los voy a hacer cagar…”).
La resolución de la Dra. CAMPOS, se encuentra incorporada como prueba en el debate y es clara, comprensible y ejecutiva por si misma: “…General P., 20 de julio de 2018 …Atento a las constancias agregadas en autos y lo dispuesto por las leyes Nº 26.061 y 2703, ORDENO:- A) Inmediata y urgente continuidad de la INTERVENCIÓN de la Unidad Regional, General P. del Ministerio de Desarrollo Social, como autoridad de aplicación, debiendo coordinar interinstitucionalmente con la Unidad Local de Protección de Derechos de Niñas, Niños y A. de ésta ciudad y/o el Área de Acción Social de la Municipalidad de la localidad de Caleufú, a fin de adoptar las MEDIDAS PROTECTORIAS ADECUADAS a la situación del niño F.B.E., debiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR