Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-04-2010

Fecha15 Abril 2010
Número de sentencia43
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 15 de abril de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TRONADOR S.A.C. C/ SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN Y OTROS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22.232/07- STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por los codemandados ARGUELLO, CAYUN, MUÑOZ, JARA, VERA SILVA, COLINIER, CALISAYA y BALMACEDA –a fs. 304/309-, por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN –a fs. 310/312vta.- y por los codemandados CARRIQUEO, MAYORGA, RAMIREZ, MARTINEZ, POVEDA ROSAS, MIRANDA, ACOSTA, MATAMALA, CONTRERAS, FIGUEROA Y SHEFFIELD –a fs. 313/319vta.-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- EL CASO:

Las actuaciones llegan a mi consideración a raíz de los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por los codemandados ARGUELLO, CAYUN, MUÑOZ, JARA, VERA SILVA, COLINIER, CALISAYA y BALMACEDA –en conjunto, a fs. 304/309-, //
///-2- por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN –a fs. 310/312 vlta.- y por los codemandados CARRIQUEO, MAYORGA, RAMIREZ, MARTINEZ, POVEDA ROSAS, MIRANDA, ACOSTA, MATAMALA, CONTRERAS, FIGUEROA y SHEFFIELD –también en conjunto a fs. 313/319 vlta.- contra la declaración de certeza de la sentencia definitiva de fs. 280/288 de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la pretensión de la parte actora, TRONADOR S.A.C., interpretando la Resolución SsRL 42/2005 en los términos de sus considerandos, e impartió costas en el orden causado.

La mejor comprensión de la cuestión que aquí se debate requiere señalar que el CCT Nº 244/94 originariamente preveía una cláusula sobre "condiciones salariales" del sector en los siguientes términos: "Los trabajadores comprendidos en el presente convenio, tendrán derecho a una retribución mínima de acuerdo con la planilla que se adjunta como Anexo al presente convenio colectivo de trabajo. Las empresas podrán imputar a esas retribuciones mínimas de cada una de las categorías establecidas en la planilla, los aumentos dados a cuenta y/o premios, hasta lograr la conformación de la retribución mínima de cada una de las categorías, que regirán a partir de la homologación del presente convenio colectivo de trabajo ..." (art. 11).

En el año 2003, la Secretaría de Trabajo de la Nación homologó las modificaciones salariales y normativas del convenio antedicho (Res. Nº 188/03). En el Anexo I, luego de fijar la planilla de retribuciones mínimas, estableció: "Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas los incrementos otorgados por los Dtos. 1273/02, 2641/02, 905/03, y 392/03 y Res. S.T. 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tiquets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, ///
///-3- productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas".

Finalmente, por Resolución Nº 42/05 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales de la Nación se homologó un nuevo acuerdo celebrado entre la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines, en cuyo Anexo I, a renglón seguido de la planilla de retribuciones "básicas", se estableció: "Las retribuciones básicas de cada una de las categorías establecidas incluyen los aumentos dados a cuenta y los incrementos otorgados por los Dtos. 1347/03 y 2005/04, los que se encuentran incorporados en los básicos de convenio que conforman el presente anexo".

En ese contexto, Tronador S.A. dedujo la presente acción declarativa tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que dejara establecido -en particular- si la frase "retribuciones básicas" incorporada en la Res. Nº 42/05 hace referencia a las "retribuciones mínimas" dispuestas por la CCT 244/94; asimismo, si la forma de integrarlas es la misma en ambos casos, es decir, si la retribución básica también se integra con los decretos, beneficios no remunerativos, tickets canasta y, especialmente, con el presentismo.

Para decidir, la Cámara tuvo en consideración que la referida Resolución 42/05 fijó nuevas escalas salariales, pasando a denominar Retribuciones Básicas a lo que el Convenio 244/94 denominaba Retribución Mínima, en tanto resultaba indudable –estimó la Cámara- que la nueva expresión no variaba el significado, pues básica o mínima sería la remuneración “piso”, a partir de la que se debían aplicar los adicionales de convenio, como zona y antigüedad.

De allí en más –continuó analizando el tribunal- la remuneración quedaba integrada con los restantes rubros que ///
///-4- las partes acordaran en forma individual o colectiva o que el empleador dispusiera voluntariamente. Si bien el texto del nuevo acuerdo -añadió el tribunal- no es tan explícito como el anterior, no puede caber duda de que al incluir en la “retribución básica” los aumentos dados a cuenta y los incrementos dados por decretos, ha incorporado a la retribución base o mínima todos los aumentos que beneficiaron al trabajador desde el convenio del 2003 en adelante, con indiferencia de su fuente legal.

No obstante, la Cámara consideró oportuno establecer una diferencia en relación al presentismo, pues este rubro tiene como finalidad premiar al trabajador que se destaca por cumplir adecuadamente su débito laboral en desmedro de aquellos que se ausentan en forma injustificada, y advirtió que por ese motivo no es un adicional permanente sino que –y aun cuando se lo abone por corresponder, mes a mes- no deja de ser un premio ocasional, característica por la cual, prima facie, habría impedimento para que su importe pudiera ser absorbido como si se tratase de una simple mejora salarial dada por el empleador o pactada entre las partes.

Al respecto, la Cámara ponderó además que si el acuerdo del 2003 incluyó el presentismo entre los importes autorizados a compensar, aún con el riesgo de desnaturalizar el concepto, no obstante, en este caso particular (entiéndase Resolución 42/2005), las partes no lo han hecho y, por lo tanto, debe interpretarse que cualquier suma abonada por ese concepto, luego de la aplicación de la resolución 188, mantiene su vigencia.

2.- LOS RECURSOS ELEVADOS:

Contra la determinación del tribunal de grado interpusieron recursos de inaplicabilidad de ley los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR