Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Civil STJ N1, 27-05-2010

Fecha27 Mayo 2010
Número de sentencia43
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23987/09-STJ-
SENTENCIA Nº 43

///MA, 27 de mayo de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: “LOZA LONGO, Carlos Alberto C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 23987/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 2087/2095, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

1.- SENTENCIA RECURRIDA.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de General Roca, dictó sentencia en la presente causa a fs. 2078/2085, resolviendo: 1) Revocar parcialmente la sentencia de Primera Instancia, elevando el monto de condena a la suma de $ 317.400, con más los intereses fijados en los considerandos. Esto es, siguiendo la doctrina legal del Superior Tribunal de/// ///.-Justicia, adopta la tasa mix, es decir, la suma de la tasa activa más la pasiva del Banco de la Nación Argentina, dividido por dos (Tasa activa + Tasa pasiva % 2 = Tasa mix).

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra dicho decisorio, específicamente en lo que respecta a la aplicación de la tasa mix, la actora deduce a fs. 2087/2095 recurso de casación, planteo que es contestado por la demandada a fs. 2105/2107 de las presentes actuaciones.

La recurrente expresa que, tanto el fallo “Calfín” como el precedente de la Cámara que se cita en el fallo atacado, se encuentran temporalmente desactualizados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función de lo señalado por el artículo 285 del CPCyC.; importan una referencia equivocada y no un adecuado fundamento del rechazo.

Con la aplicación de la tasa mix se lesiona el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), y lo dispuesto por lo artículos 622 y 1083 del Código Civil, razón por la cual el STJ. debe corregirlo, en virtud de los graves perjuicios económicos que a su parte genera.

No se ha considerado que en “Calfín” se trataba de una demanda de índole laboral, que dicho fallo fue dictado el 8/10/92, en un contexto económico financiero totalmente distinto al actual y al pasado mas o menos reciente, por lo que la obligatoriedad de dicho precedente ya no es tal.

Advierte que desde dicho marco jurisprudencial los tribunales han ido cambiando de postura, orientándose hacia donde su parte pretende.
///.- ///2.-Esgrime por ejemplo en tal sentido, que recientemente se ha dictado el plenario de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, donde se deja sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “VAZQUEZ c/BILBAO” y “ALANIS” y se determina la aplicación de la tasa de interés moratorio pasando a ser la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure enriquecimiento indebido, in re: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/Daños y Perjuicios”, CNCiv-en pleno 20/04/09. Alega que dicho precedente debe ser aplicado en procesos donde se reclama el resarcimiento de los daños sufridos.

Hace referencia a doctrina similar de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y esgrime que el Superior Tribunal de Neuquén, en la Resolución Interlocutora Nº 4876, dictada con fecha 2005 estableció que la tasa de interés aplicable en materia de honorarios es la activa del Banco Provincia de Neuquén.

Que en el caso bajo examen, el actor lleva, desde que sufriera el accidente, ya casi diez años penando con una incapacidad rayana al 100%, con innumerables operaciones y sufrimientos varios como ha quedado demostrado en las instancias inferiores. Arguye que en manos de los demandados estuvo la posibilidad de indemnizar pero jamás lo intentaron porque para ellos resultaba negocio esperar. No importó que hubiere///.- ///.-condena penal que significara una condena civil, que la señora Juez interviniente los animara a ofrecer una propuesta. Nada, sus cálculos matemáticos les indicaban que cuanto más se demorara el juicio, menos les iba a costar en términos relativos, y no se equivocaron. Sostiene finalmente, que sólo la modificación del tipo de tasa a aplicar podrá, y sólo en parte, remediar el tiempo transcurrido.

3.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los antecedentes del recurso en tratamiento.

El señor Carlos Loza Longo, promovió demanda por el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionara el accidente de tránsito acaecido el día 12 de noviembre de 1999, en la ruta Nº 22 Km. 1.141,00; en contra de R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras, Helio Antonio Boito, Robson Cantu, Valdecir Gronmcki, peticionando además, la citación en garantía de la Compañía Aseguradora Bradesco Seguros Brasil.

Mediante la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de julio de 2008 (fs. 1962/1973), la Dra. Mariani, Juez de Primera Instancia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y condenar a los demandados y a la citada en garantía, a abonar al actor, en el término de diez días de notificados, la suma de pesos ($ 265.700), con más los intereses y las costas del juicio. Reguló los honorarios de los profesionales, e hizo lugar a la falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado Robson Cantu rechazando la demanda contra el///.- ///3.-mismo, con costas al actor.

Que, ambas partes apelan el decisorio judicial.

Que, mediante la expresión de agravios obrante a fs. 2032/2068 funda el recurso de apelación la parte actora. Por su intermedio, si bien no registra agravios en cuanto al factor de atribución de responsabilidad, siendo que el fallo receptó debidamente a los condenados, sí lo hace por el rechazo de algunos de los rubros peticionados en la demanda, que no fueron contemplados de acuerdo a su pretensión, a criterio del actor, en el fallo de Primera Instancia, a saber: daño estético, daño psicológico, perdida de chance y lucro cesante, reclamados en la demanda.

También se agravia, por cuanto el acogimiento de la falta de legitimación opuesta por el codemandado Robson Cantu, generó la imposición de costas a su parte, el monto base para ello, como la falta de imposición de costas por no haberse tratado la excepción como de previo y especial pronunciamiento, como se peticionara en la contestación de la demanda.

Otro motivo de agravio en el que funda su recurso la actora, es el que justamente motiva la deducción del presente recurso extraordinario, y radica en la fijación de la tasa mix para recomponer el capital de los distintos rubros cuya procedencia determina la sentenciante. Sostiene en tal sentido, que dada las aristas del caso, el tiempo transcurrido desde el precedente “Calfín” y la necesidad de llegar a una justa resolución, debe aplicarse la tasa activa promedio que aplica el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Refiere al respecto, que es la tasa que mejor recompone la situación///.- ///.-del acreedor, en el caso, donde ha debido esperar un tiempo más que prolongado para percibir las acreencias debidas, sólo por la mora del deudor la que tiene como principal efecto la reparación de los perjuicios causados (conf. arts. 508 y 509 Código Civil).

Que a fs. 2070/2073 contestan traslado del recurso de apelación deducido por el actor, los demandados Robson Cantu y RJU Comercio E Beneficiamiento de Frutas y Verduras Ltda., solicitando el rechazo total del mismo, con costas.

Que a fs. 2075 se declara desierto el recurso de apelación deducido por la Compañía Aseguradora Bradesco Seguros Brasil, a fs. 1980 contra la sentencia de Primera Instancia, al no haberlo fundado.

Que a fs. 2078 luce Sentencia Nº 39 de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Roca, dictada en fecha 27 de abril de 2009.

Mediante la misma, el Tribunal de Alzada desestima los agravios relativos a los rubros, daño estético, psicológico, pérdida de chance o expectativa, lucro cesante, como también el agravio relativo a la falta de tratamiento del daño emergente. Se hace lugar a la pretensión de elevar la suma resarcitoria del daño moral a pesos $200.000, con más intereses a la tasa mix establecida en el fallo en crisis. En cuanto al agravio sobre las costas impuestas por el rechazo de la demanda contra Cantu, y la consiguiente recepción de la excepción de falta de legitimación que él mismo promovió, la Cámara desestimó el planteo del recurrente, por considerar que no se acreditó///.- ///4.-razón alguna que justifique eximir al actor en base a la excepción que autoriza el artículo 68 del CPCyC., que sólo procede cuando existe razón fundada para litigar, esto es, cuando se actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, pero no de una creencia subjetiva del litigante, sino en la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo fundado, ante la predominancia el criterio objetivo de la derrota.

Respecto del agravio por la aplicación...

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