Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Civil STJ N1, 10-06-2011

Fecha10 Junio 2011
Número de sentencia43
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25254/11-STJ-
SENTENCIA Nº 43

///MA, 10 de junio de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SINGER, Roger c/SCARPECCIA, María Elena y Otros s/ACCION DE DESPOJO s/ INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 25254/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 68 de fecha 26 de Abril de 2011 glosado a fs. 325/326, declaró admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 299/310 por la co-demandada (María Elena Scarpeccia), contra la sentencia dictada por el Tribunal “a quo” a fs. 292/294, que en lo que aquí importa, resolvió: “I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar dictada a fs. 221”.

Que, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de la ley, al confirmar la medida cautelar violando el principio procesal de accesoriedad de las medidas cautelares, toda vez que existe cosa juzgada en el interdicto de recobrar previo (art. 623, CPCC.) y la acción se encuentra prescripta. b) En la violación de la ley sustantiva y procesal al entender que la constitución de parte querellante en la causa penal por usurpación suspende el curso de la prescripción para iniciar la acción de despojo. c) En la omisión de resolver la cuestión relativa a la cosa juzgada de la acción de despojo ante la promoción previa del interdicto de recobrar, con sentencia firme, violando el art. 623 del CPCC./// ///.-que no admite acumular primero el interdicto de recobrar y luego iniciar otro con el nombre de acción posesoria de despojo por el mismo hecho o acto, etc..

Vale recordar que el examen preliminar que debe efectuar el Tribunal “a quo” debe ser especialmente cuidadoso a fin de evitar -en la medida de lo posible-, la tramitación de recursos que por su manifiesta improcedencia produzcan un desgaste jurisdiccional innecesario.

Que, ingresando al examen de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, se observa -a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.

Ello es así, en razón de que una de las condiciones esenciales...

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