Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Penal STJ N2, 19-03-2014

Número de sentencia43
Fecha19 Marzo 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26763/13 STJ
SENTENCIA Nº: 43
PROCESADO: MAURO MIGUEL IBÁÑEZ
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 19/03/2014
FIRMANTES: ZARATIEGUI – APCARIAN - PICCININI – BAROTTO EN ABSTENCIÓN – MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)

///MA, de marzo de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “IBÁÑEZ, Mauro Miguel s/Homicidio calificado por el uso de armas s/ Casación” (Expte.Nº 26763/13 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante sentencia Nº 45, del 27 de septiembre de 2013, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- condenar a Mauro Miguel Ibáñez como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis C.P.) a la pena de doce (12) años de prisión, con accesorias legales y costas -arts. 29 inc. 3 C.P. y 499 C.P.P.- (fs. 658/689).

1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Jorge O. Crespo, en representación de Mauro Miguel Ibáñez, dedujo recurso de casación (fs. 695/714), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 716/717).

2.- Recurso de casación:

El defensor sostiene que en el fallo se realizó un razonamiento indebido pues no se apoyó en las constancias del expediente. Refiere que inferencias erradas, apuntadas a partir de consideraciones jurídicas equivocadas, derivaron en un camino que condujo al juzgador a concluir en forma
///2.- jurídicamente desacertada, dando por ciertas circunstancias de hecho que no correspondía tener por acreditadas; agrega que, en concreto, no correspondía aplicar el art. 79 del Código Penal en perjuicio de su defendido y, consecuentemente, la imposición de una pena de prisión.

Afirma que se conculcó el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.Nac.) dado que, al malinterpretarse la prueba y evaluarse erradamente el derecho, se castigó al señor Mauro M. Ibáñez por un delito que no cometió.

Añade que el pronunciamiento se encuentra teñido de arbitrariedad manifiesta, pues el desacertado tratamiento que se dio a la base legal y fáctica en relación estricta con los tipos penales condujo al juzgador a una conclusión reñida con la verdad real.

En orden a la mentada arbitrariedad, señala además la consideración de testimonios en forma fragmentaria y aislada, omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes y, en especial, la prescindencia -por parte del a quo- de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las probanzas entre sí.

Yendo al desarrollo de los agravios, en primer lugar dice que de manera indebida se utilizaron en perjuicio del imputado los términos que este vertió en su declaración indagatoria porque, se encuentre probado o no lo manifestado por el imputado en su acto de defensa, esas expresiones nunca podrán ser utilizadas o valoradas en su perjuicio ni servirán para reforzar indicios negativos. Cita el art. 18 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de la Corte
///3.- Suprema de Justicia de la Nación (fallo “Mendoza”) de la que deriva que, implícitamente, el imputado está autorizado a mentir y esta mentira nunca influirá en su perjuicio.

A continuación, expresa que el fallo continuó en una línea interpretativa errónea, analizando los testimonios reunidos en el debate de modo contrario a lo que indica la presunción de inocencia y resolviendo en un sentido distinto del que imponía el correlato axiológico de aquella presunción in dubio pro reo, en tanto todos los testigos que concurrieron al debate manifestaron no haber podido observar a la persona que agredió al joven Guajardo.

A renglón seguido, transcribe dichos del testigo Javier Pinto y afirma que resulta inexplicable la primera conclusión del a quo, que valoró cargosamente tal declaración, porque este dijo claramente que no vio a Ibáñez con armas o disparando contra la víctima de autos.

La defensa critica también que en la página 51 de la sentencia se terminaran validando los testimonios de oídas denunciados por esa parte, en tanto se trata de narraciones a las que les falta el dato de corroboración, lo que las transforma en un simple comentario sin valor jurídico alguno, imposible de ponderar en sana crítica. Nuevamente -a su entender- el derecho de defensa se vio menoscabado y, por ende, transformado en ilusorio.

Cita fragmentos de las declaraciones de Mario Pinto, Valeria Guíñez, Jessica Villagra, Mónica Montecino y Pablo Rojas y afirma que no existe posibilidad de que sus dichos permitan vencer la presunción de inocencia, pues todos
///4.- indicaron, no sin contradicciones, que no estaban en condiciones de afirmar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR