Sentencia Nº 43/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia43/09
Fecha12 Noviembre 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-43.09-12.11.2009

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los doce días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúnen los señores Ministros, Dr. T.E.M. y Dr. V.L.M., integrantes de la S.B. del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, en relación al art. 439 del C.P.P., a efectos dictar sentencia en los autos: “M., J.R., en incidente sobre nulidad de resolución del TIP s/recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. n.º 43/09, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 16/24, por el Defensor Particular, Dr. C.O.A., contra la resolución de fs. 12/13vta., en la que se decidió: “...NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por el abogado C.O.A.... contra la resolución de esta Presidencia, que con fecha 14 de abril próximo pasado, rechazara 'in limine' el recurso de impugnación deducido contra el auto de procesamiento dictado en causa 38788/08,...” y;

CONSIDERANDO:

1. Que el referido recurso fue encuadrado en el inciso 3º del art. 444 bis del C.P.P. –inobservancia de un precepto constitucional- con específica violación del art. 18 de la Constitución Nacional “...que asegura para todo justiciable el debido proceso de ley y le garantiza el ejercicio pleno de su derecho de defensa”.- - El recurrente sostuvo que la resolución objetada es arbitraria en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues niega la nulidad de una resolución de la Presidencia del T.I.P., y fundó su pretensión “...en que la Jueza que dictó la resolución del 14/3/2009 carecía de competencia para ello, que el Tribunal que debió haberla emitido no lo hizo ni intervino y que la integración de éste no había sido notificada previamente al Defensor...”.-

En su argumentación manifestó que el art. 37 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna al Presidente del Tribunal de Impugnación Penal la potestad de expedir sólo providencias simples, “...y la que motiva este recurso,... no lo es”.-

Refirió además, que la ley 2409 “...TAMPOCO habilita a la Presidencia para efectuar el examen de admisibilidad de un recurso [...] Ordena que el Tribunal se divida en dos S. y que la Presidencia vote sólo en caso de disidencia de sus integrantes”.-

En consecuencia, consideró que la nulidad que propone debe prosperar, y que la resolución como acto jurisdiccional es inválido “...por incompetencia material de su firmante...”.-

2. Que en la oportunidad conferida por el art. 444 quater, en relación al art. 437 del C.P.P., el recurrente manifestó que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR