Sentencia Nº 42982/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia42982/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 06 de septiembre del año 2019.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “RADIMACK, M.E. en legajo n° 42982/2 (reg. S. B del STJ) s/recurso extraordinario federal”, legajo n.° 42982/3 (reg. de esta S.); y

RESULTA:

1°) Que el defensor particular, Dr. G.R.G. interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución de este Superior Tribunal de fecha 31 de julio del corriente año, mediante la que se rechazó “in limine” el recurso de casación interpuesto (conf. art. 420 del C.P.P.).

2°) Que refirió que se interpone el presente de acuerdo a las previsiones de los arts. 256 y 257 del C.P.C.C.N., y el art. 14 de la ley 48, contra una sentencia emanada del superior tribunal de la causa.

Reseñó que la decisión objetada resulta arbitraria por carecer de fundamentación y vulnerar derechos y garantías constitucionales como el derecho de defensa, debido proceso, juez natural, tutela judicial efectiva, así como que se aparta del derecho vigente.

Añadió que se trata de un auto equiparable a sentencia definitiva, en orden a que se ha producido un supuesto de privación de justicia que afecta directa e inmediatamente el derecho de defensa en juicio.

Aclaró que su asistida se ve obligada a defenderse ante un tribunal que no resulta ser el competente en la causa y consignó que a la calificación de arbitrariedad, debe sumarse la de gravedad institucional que justifica la procedencia de esta vía, en cuanto el pronunciamiento excede del mero interés de las partes y afecta a “la comunidad”.

Explicó que las normas que rigen la competencia son de orden público, improrrogables por los sujetos procesales e inalterables, en cuanto el parámetro de su atribución se expresa en la ley.

3°) Que consignó que el decisorio de esta S., carece por completo de motivación, sin contar con otro fundamento que no sea el de meras afirmaciones dogmáticas, como así que se limitó a confirmar un fallo que aplicó analógicamente un precedente anterior (“SÁNCHEZ VIGLINO, F.A.…”) sin esbozar ningún argumento de porqué se procede de tal forma, lo que no permite detectar cuál es la razón suficiente para legitimar la parte resolutiva de la decisión.

4°) Que por otro lado, refirió que el pronunciamiento es arbitrario por prescindir de la voluntad del legislador, desnaturalizar la aplicación del tipo del art. 174 inc. 5) del C.P. y violar la previsión del art. 75 inc. 12) de la C.N.

Advirtió que la interpretación que se realiza de la norma de fondo, violenta su límite semántico, crea un nuevo...

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