Sentencia Nº 429 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2021

Número de sentencia429
Fecha12 Mayo 2021
MateriaATENCIO ENRIQUE IGNACIO Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada por el señor V. doctor D.O.P. y las señoras V.es doctoras M.F.R. y L.A.D. -por encontrarse excusados: la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E. y la señora V. doctora E.R.C. y recusado sin expresión de causa el señor V. doctor D.L.-, bajo la Presidencia del doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de las codemandadas en autos: “A.E.I. vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P. y doctoras M.F.R. y L.A.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de las codemandadas, en contra de la sentencia de la S.I.I de la Cámara C.il y Comercial Común, del 25/6/2019 que hace lugar al recurso de apelación incoado por la actora, y en consecuencia, revoca la sentencia de Ira. Instancia del 15/10/2014 haciendo lugar a la demanda.

II.- RECURSO DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN: El recurrente sostiene que la sentencia es definitiva y asume gravedad institucional; contiene una errónea interpretación del derecho aplicable y de la doctrina y jurisprudencia invocadas. Reconoce que la Cámara ha efectuado un exhaustivo análisis de la relación entre las codemandadas pero entiende que ella concluye erróneamente ya que el resultado del fallo fue a favor de la prevalencia de la responsabilidad objetiva sin eximente alguno. Que aplica el tribunal normas del Derecho Societario y responsabiliza a la Caja por el solo hecho que sea beneficiaria de la actividad desarrollada en el hipódromo, como si existiera entre la CPA y el Club una suerte de “animus societatis” que implica ser “socios tanto en las buenas como en las malas”. Recuerda los objetivos del contrato de colaboración y fomento y que en ellos no se advierte que se pueda bajo ninguna circunstancia endilgar a los firmantes tal ánimo societario. Agrega que el error radica en ver a la Caja como una sociedad cuando es un ente con una finalidad social que es coherente con el art. 25 de su Carta Orgánica que detalla el destino de las utilidades líquidas y realizables que año a año obtenga al cierre de su ejercicio económico. Indica a dónde se destina el remanente luego de constituir las reservas legales correspondientes y expresa que el 25% del resultado bruto del Sector Juegos se acredita al Sistema Provincial de Salud y se liquida mensualmente según la citada Carta Orgánica. Cita el art. 21 bis. Por tanto, entiende que la Caja no es una sociedad; luego, no puede inferirse su responsabilidad objetiva ante el desafortunado evento. Le causa gravamen que la sentencia no considere la existencia de culpa de la víctima. Explicita que ella surge clara no sólo de las constancias de autos sino también de los dichos de los testigos que afirmaron que no existió error humano en el manejo del caballo sino que la pista se encontraba en mal estado y presentaba muchos pozos que la tornaban irregular. Señala al respecto que los usos y costumbres son fuentes del Derecho y que ellos indican que a quien le toca correr en la actividad hípica y/o a sus agentes, representantes y/o a dueños y cuidadores de los caballos se les permite llevar a cabo el “reconocimiento de pista” para “familiarizarse” con la misma. Por tanto, la víctima debió “reconocer” que la pista no se encontraba en buen estado y tenía pozos, debiendo negarse a correr el premio ante el (supuesto) estado deplorable de aquélla siendo su conducta imprudente y, como tal, culposa. Es agraviante a su parte, dice, la asignación del porcentaje de incapacidad por un simple cálculo matemático y una operación de resta. Relata lo que expone el fallo en embate y el perito y sostiene que no puede inferirse por simple deducción matemática que su incapacidad es del 80% al detraer el 20% que A. ya presentaba como lesiones incapacitantes previas al accidente, pues nada dijo el perito médico en relación a la realización de tareas “no riesgosas o peligrosas”, tales como tareas de oficina y de índole administrativa. Que ello agravia a su parte por cuanto importa apartarse de las normas vigentes en materia laboral y previsional, ante la indeterminación del porcentual correcto de incapacidad. Reclama que se tome como base el salario mínimo, vital y móvil cuando el mismo actor en su demanda no pudo probar ni su propio sueldo; que no se indique los parámetros que se tomaron como base (fecha de inicio de cálculo, fecha del fin, monto del SMVM vigente a dichas fechas, etc.) para disponer el monto de incapacidad sobreviniente. Ello vicia la sentencia de arbitrariedad así como considerar justo el monto por daño moral, apartándose así de las normas vigentes en materia de cálculos indemnizatorios, sin indicar parámetro alguno. Le agravia, finalmente, la imposición de costas ya que, expresa, se le impuso el 100% de ambas instancias cuando fue la Cámara la que consideró la responsabilidad objetiva de la CPA en base a normas de derecho no aplicables o en función de doctrina y jurisprudencia con soluciones diferentes a la del caso concreto. Reitera argumentos. Alega que una imposición equitativa llevaría a distinguir porcentajes para la CPA y el J. Club y no en forma solidaria pues la situación de ambas es muy diferente. Amén de que se debe considerar que la incapacidad física no prosperó en el 100% solicitado, por lo que debió fijar un porcentaje a cargo de la actora. Concluye en la arbitrariedad de la sentencia. Se explaya sobre la gravedad institucional; propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado. RECURSO DEL JOCKEY CLUB DE TUCUMAN: Le agravia el fundamento de la sentencia para revocar la de Ira. Instancia y admitir la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC. Considera que aquél es equivocado y contrario a las constancias de autos, por varias razones: 1) El actor no alegó en su demanda un actuar culposo de los accionados ni deficiencias de la pista hípica como luego se introdujo por prueba testimonial, de lo que se hace eco la Cámara. Conforme al principio de congruencia no puede recepcionarse. Al respecto, establece la plataforma fáctica del caso. 2) No es cierto que su parte obtenga beneficios de la actividad hípica pues según cláusula VII del convenio que vincula a éste con la CPA, los resultados íntegros son para beneficio de la CPA, como también los déficits que ella genere. 3) Conforme a ese convenio, la actividad que se desarrolla en el Hipódromo obedece a las instrucciones del Delegado de la Caja Popular en el Hipódromo como máxima autoridad del mismo (cláusula VI). 4) Conforme el convenio, también, la custodia de los bienes del hipódromo se encuentra a cargo de la CPA (cláusula VI in fine). Deriva de ello que la atribución de responsabilidad conforme el art. 1113 CC resulta infundada por cuanto conforme al convenio está acreditado que toda la programación de la actividad hípica la decide el Delegado de la Caja Popular, así como ella es quien tienen el poder de policía sobre los bienes del hipódromo y es quien goza de los beneficios económicos que surjan de la actividad. La cosa riesgosa estaba en poder de custodia y policía de la CPA. Asimismo, en cuanto a la liberación de responsabilidad por asunción del riesgo asumido por el actor, que no aplica la Cámara, sostiene que es el jinete el que también gobierna la actividad riesgosa de que se trata, que lo realiza en el acto de correr la carrera jineteando un caballo SPC, en cuyo desarrollo ninguna actividad puede imputársele a los accionados, ninguna violación o culpa de los mismos. Que en el caso está acreditado que el actor sí tenía el “gobierno, control o dirección de la cosa riesgosa” (a que alude la Cámara) en el momento en que ocurrió el accidente pues se trató de una rodada del caballo que el propio actor conducía, sin atribución de responsabilidad a las accionadas, salvo por endilgarles el carácter de organizadoras del espectáculo deportivo. Por ello resulta aplicable el art. 1111CC. La regla es que el organizador, salvo que medie culpa, falencias organizativas o se constate un deficiente estado de la pista o de las instalaciones, no responda en tanto se trata de riesgos implícitos previsibles, asumidos por quien participa personalmente del evento. Se sostuvo -en precedente jurisprudencial que cita- que el jockey no es ajeno a la creación del riesgo que corre en ejercicio de su profesión, de modo que no puede responsabilizar a otros por el peligro inherente a su actividad por lo que no cabe atribuir responsabilidad al J. Club demandado por el riesgo propio de una competencia eminentemente peligrosa, riesgosa en sí misma y, además, actividad habitual del damnificado. Destaca que el propio actor reconoce la actividad como riesgosa; que es un profesional con larga experiencia en carreras por lo que los riesgos asumidos le eran perfectamente conocidos. Cita más jurisprudencia. Por último, expone que la contratación de un seguro voluntario que cubre accidentes como el de autos no conlleva automáticamente el reconocimiento de la responsabilidad de quien lo contrata, por el hecho asegurado, ni tal conducta le veda luego, cuestionar su obligación de reparar los daños. Eso responde a un criterio de prudencia o de preservación del patrimonio que se realiza incluso en una situación de duda razonable respecto a si por el daño asegurado se debe o no responder. En este sentido se tuvieron en cuenta las divergencias en jurisprudencia y doctrina respecto al riesgo asegurado y, ante esta situación de incertidumbre se prefirió contratar el seguro, normalmente con un límite en la cobertura. Entiende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR