Sentencia Nº 428 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentencia428
MateriaCOETAM LTDA Y OTRO Vs. BARRAGU JORGE LUIS Y OTROS S/ NULIDAD

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 3071/03 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, septiembre de 2021 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. M.d.P.A., R.H.B.(.I. y L.D.(.I.) con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "COETAM LTDA Y OTRO c/ BARRAGU JORGE LUIS Y OTROS s/ NULIDAD" - Expte. n° 3071/03 Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: M.d.P.A., R.H.B. y L.A.D.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal M.D.P.A., dijo:

1.- Vienen a conocimiento y resolución del Tribunal sendos recursos de apelación deducidos por el letrado apoderado de Cooperativa de Trabajo de Empleados de Aberturas Metálicas “COOETAM” Limitada (en adelante COOETAM LTDA.) y por la coactora P.I.R. de D., actuando con patrocinio letrado, contra la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación, de fecha 01/06/2015 (fs. 692/696 y vta.), que resuelve de modo conjunto los expedientes acumulados COOETAM LTDA. y otro c/Barrangú J.L. y otros s/ nulidad (Expte. 3071/03); y S., G.M. c / COOETAM LTDA. y R., P.I. s/ reivindicación (Expte. 1793/08). La sentencia apelada resolvió: I. No hacer lugar a la demanda de nulidad por simulación interpuesta por COOETAM LTDA. y P.I.R. de D., en contra de J.L.B., D.R.P., M.I.A., J.G.M. y L.E.C., absolviendo a los demandados; y II. Hacer lugar a la demanda por reivindicación interpuesta por G.M.S. en contra de COOETAM LTDA. y P.I.R. de D., condenando a los demandados a restituir el inmueble inscripto en el Registro Inmobiliario de la Provincia de Tucumán, bajo Matrícula A-8509. Asimismo, impuso costas y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. Contra esa decisión deducen recurso de apelación el letrado apoderado de COOETAM LTDA., Dr. L.F.V. a fs. 697, y la coactora P.I.R. de D., actuando con el patrocinio del D.V., a fs. 699. A fs. 716/725 expresa agravios COOETAM LTDA. y a fs. 727/730 lo hace la coactora P.I.R. de D.. A fs. 735/736 contesta agravios J.L.B.; a fs. 739/740 hace lo propio el letrado G.A.S., por la representación que ejerce en autos. Los demandados J.G.M. y L.E.C. dejan vencer el plazo legal sin contestar los agravios, según informes actuariales de fs. 743 y 744 vta. A fs. 745/746 vta. contesta agravios G.M.S.. En relación con los agravios formulados por P.I.R. de D., los Sres. J.L.B., D.R.P., M.I.A., J.G.M. y L.E.C. dejan vencer el plazo legal sin contestarlos, según sendos informes actuariales. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.

2.- Seguidamente se reseñarán los agravios propuestos por las partes:

2.1.- Recurso de apelación deducido por el apoderado de COOETAM LTDA.: El primer motivo de apelación radica en que la sentencia es nula por falta de fundamentación. Señala el recurrente que, producida la subasta judicial dispuesta por el Juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nominación -previo cumplimiento de todos los trámites de ley, publicación de edictos,

etc.-, el a quo la dejó de lado, apartándose del criterio restringido que existe en este tema con el fin evitar un clima de inseguridad contrario a esta clase de venta judicial. Advierte sobre la gravedad del fallo en crisis, que no tuvo en cuenta los argumentos sobre los unívocos indicios de que Pomo, COOETAM LTDA. y R. de D. actuaron de buena fe. En su criterio el fallo es gravemente arbitrario, y premia a quien violó la Fe Pública y cometió delito de evasión fiscal. Observa que se omitió considerar que en caso de duda debe estarse a lo que resulta más favorable para el comprador en subasta judicial; y que existiendo actuación de un juez de igual grado y clase, aunque de distinto fuero, el a quo debió estar a la validez de la subasta, pues lo contrario genera un clima que redunda en perjuicio de los deudores. Considera que la aludida omisión torna incoherente el decisorio que impugna, el que resulta violatorio de la sana crítica y de la cosa juzgada formal y material. Refiere que el nulidicente P. y su grupo familiar no han demostrado el perjuicio sufrido, más que el ocultamiento de bienes de una supuesta titularidad dominial de D.R.P. por contar con una grave situación financiera, hasta que surgió el reclamo del Sr. R.A.P. y el remate judicial a los fines de satisfacer una deuda laboral impaga. Indica que el precio de venta no constituye una causa de nulidad, y que el remate realizado en sede laboral se encuentra firme y ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada por la Cámara Laboral de la I Nominación. Como, asimismo, que el 15/03/2001, tanto B. como los incidentistas nulidicentes interpusieron recursos por cuanto se comenzó a concretar la transferencia del inmueble rematado judicialmente, del cual nunca detentaron la posesión. Advierte que el propietario no podía transferir el dominio porque había comprometido la venta simulada y dado la posesión del inmueble por disposición judicial, pero luego omitió escriturar a favor de los subastadores. Con relación al progreso de la acción de reivindicación alega que ella es el resultado de la falta de lectura de las constancias de la causa, pues la reivindicante G.M.S. nunca tuvo la posesión efectiva, de modo que P. transmitió la nuda propiedad entre un grupo de sus familiares, a fin de no perder el inmueble. Sostiene que no procede la reivindicación contra el adjudicatario de una subasta, ni resulta aplicable el art. 3270 del Código Civil frente al comprador de buena fe. Ello así, prosigue, porque el comprador en pública subasta adquiere por tradición traslativa de dominio perfeccionándose la venta forzada (art. 1324 inc. 4° del Código Civil), con el pago del precio y sin necesidad de escritura pública. Reitera que tratándose de una venta en subasta judicial, el dominio queda perfeccionado con el pago del precio y la posesión, sin necesidad de escritura pública; extremo que no se halla discutido en autos. Alega que el a quo no ha tenido presente el art. 2610 del Código Civil que establece que el dominio se pierde por la transmisión judicial resultante de la ejecución de una sentencia; y que ello ha ocurrido en autos en el expediente 511/94 del fuero laboral, en los autos "P.R.A. c/ B.J.L. s/ cobro de pesos", cuando registralmente el inmueble estaba nombre de Barrangú. De ello deriva que no puede admitirse la reivindicación ejercida por un tercero que actuó de mala fe, y a pesar del parentesco omitió denunciar la existencia del juicio "COOETAM LTDA. y otra vs. B.J.L. y otros s/ nulidad de acto jurídico" (Expte. 3071/03). Señala que el acta de subasta judicial no fue redargüida de falsedad, ni impugnada tampoco por vía de la acción autónoma por cosa juzgada írrita. Explica que el título formal de transmisión del dominio por subasta judicial es el acta de subasta y el auto aprobatorio del juez, y si bien las leyes de procedimiento contemplan la escritura de protocolización, se entiende que no es necesaria, siendo suficiente la tradición. El adquirente materializa con la entrega de la posesión y la aprobación del remate, y luego de estos actos resulta ser el titular incuestionable del bien, conforme a las constancias del expediente 511/94. Impugna no sólo el cuadro probatorio considerado por el a quo, sino también la errónea valoración de todas las pruebas, que lo habrían llevado a una conclusión arbitraria. Sostiene que se obviaron pruebas concretas, a la vez que otros elementos fueron ponderados con criterio subjetivo. Cita jurisprudencia sobre sentencia arbitraria. Denuncia que en el expediente 1793/08 la actora S. reconoció la simulación de la venta de P. a Barrangú, pero al mismo tiempo desconoció la subasta judicial del 26/11/1999; como también que COOETAM LTDA. detentaba la posesión primero como locatario y luego como propietario del 50%, perteneciendo el 50% restante a P.I.R. de D. a partir del remate. Considera que es ese el motivo por el que no denunció el Expediente 3071/03. Luego, continúa, se hizo lugar a la excepción de litispendencia y se procedió a acumular ambas acciones. F. reserva del caso federal y pide que se haga lugar al recurso intentado.

2.2.- Recurso de apelación de la coactora P.I.R. de Dupuy: Impugna el fallo de primera instancia alegando que carece de fundamentos, viola la seguridad jurídica, e ignora sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada formal y material. Señala que al inmueble, que era uno solo con dos alquileres, hubo que construirle un muro medianero para separar el 50 % perteneciente a cada una de las partes, como también instalaciones de baños y oficinas; y se pagaron impuestos tasas y servicios adeudados. Añade que cuenta con plano de mensura y división confeccionado para poder ejercer una acción de prescripción adquisitiva de buena fe, atento a la posesión judicial dispuesta por el juzgado de Conciliación y Trámite de la VI Nominación en el Expte. 511/94. Pide que se aplique en el caso el principio iura novit curia y se trate a la cuestión como de puro derecho, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha del remate y la de la sentencia de primera instancia. Alega que el actuar doloso de las familias P., Barrangú, S. y Castillo les ha ocasionado un...

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