Sentencia Nº 42733 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha27 Febrero 2020
Número de sentencia42733
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 579 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 27 de febrero de 2020.-

VISTOS: Este Legajo Nº 42733 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ INCHAURRONDO FEDERICO NICOLAS s/ HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (DAM.: M. EDUARDO) y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 38 inc. 9º, 377, siguientes y concordantes del C.P.P. según L.N.° 2287) que se sigue por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA (art. 79 en relación al art. 42 del C.P.), contra el imputado F.N.I.Z., D.N.I. Nº 39.054.746, argentino, nacido el 18 de junio de 1995 en General Pico, provincia de La Pampa, de oficio albañil, hijo de M.I. y de M.Z., con educación secundaria incompleta, con último domicilio en calle 6 Nº 435 Norte de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, cuya defensa técnica es ejercida por el defensor particular Dr. F.D.C., representando al Ministerio Público F. de la Provincia de La Pampa, el F.G.F.K..

2. Antecedentes del caso: El día 23 de Junio de 2018, siendo alrededor de las 07.00 horas, momentos en que el ciudadano E.M. se encontraba en la vereda de su domicilio, sito en calle 105 nº 104 esquina 4 de esta ciudad, junto a G.D. (empleado de Camuzzi Gas) en razón de que éste último se encontraba trabajando sobre una fuga de gas se presentó F.N.I. y manifestó al ciudadano M. “¿vos sos el de acá? ¿vos te acordás de la chica que quisiste abusar? Si si la que vos quisiste abusar acá adentro” inmediatamente se abalanzó sobre su persona portando un cuchillo de 20 cm aproximadamente y tirando varios puntazos que producen lesiones en el antebrazo izquierdo. Que inmediatamente vuelve a abalanzarse por segunda vez sobre M. asestando dos puntazos en zona abdominal (flanco izquierdo e hipocondrio derecho) y se retira corriendo hacia calle 107 al mismo tiempo que vociferaba “te vas a morir, te vas a morir”. De acuerdo a informe de autopsia elaborado por el médico forense Dr. J.M.S. el ciudadano E.M. presentó “lesión punzo cortante en flanco izquierdo que no perforó el peritoneo, no causó lesiones abdominales internas, no causó neumoperitoneo, ni hemorragia abdominal interna. La lesión punzo cortante en hipocondrio derecho, que produce lesión de piel, atraviesa el seno costofrénico derecho, lesión punzo cortante en diafragma, lesión cortante del borde anterior del hígado, perforación del ángulo hepático de colon, adherencias, sangrado intraperitoneal, con hemoperitoneo, la formación de coágulos interasas, lesión punzo cortante de riñón derecho, con hematoma perirrenal y retroperitoneal. La lesión punzo cortante en hipocondrio derecho, produce en un primer momento el desarrollo de una inflamación local abdominal, con compromiso de hígado, intestino delgado, e intestino grueso, epiplón menor, sangrado intraperitoneal y retroperitoneal por la lesión renal. Esta inflamación local bloquea la laceración intestinal producida por el elemento punzo cortante y al mismo tiempo hay un sangrado intraperitoneal y retroperitoneal. La existencia de sangre en el abdomen, el plastrón desarrollado en el sector donde ingresó el elemento punzo cortante, el hematoma retroperitoneal, la lesión de riñón derecho genera una inflamación generalizada de todos los órganos, desarrolla falla múltiple de órganos (edema y congestión pulmonar, edema cerebral, congestión hepática y renal), asociado al sangrado intraperitoneal y retroperitoneal ocasiona el paro cardíaco y muerte de esta persona”.

El F. en turno procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por el imputado, su Defensor Particular y el F. interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolla el día 4 de febrero del corriente ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. según L.N.° 2287. El acusado reconoció la firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en el hecho.

4. Fundamentos (art. 349 C.P.P.)

a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Como habitualmente expreso, y sin ánimo de parecer reiterativo, corresponde tener presente que el Juicio Abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en el Ministerio Público F., y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos –una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra “La prueba en materia penal” (Depalma; 3ra.edición; 1998; o. 161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.-

Que haré propio, tal como lo hiciera en anteriores oportunidades, por resultar aplicable al caso lo manifestado por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia- al resolver el Legajo Nº 3371 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Amenazas Simples” y su unido por cuerda Legajo Nº 5302 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL c/ FALCON, E.R. s/ Lesiones Leves”: “...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1º de marzo del pasado año, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionalmente predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución.”

“Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado...”. El suscripto ha tenido contacto personal con el imputado INCHAURRONDO ZAPATA al momento de realizar la audiencia de admisibilidad formal y de visu previstas por el Código de Rito, surgiendo de dicha audiencia que el imputado comprendía correctamente el alcance y efectos del acuerdo al que había arribado conjuntamente con su defensor y el fiscal interviniente. Continuando con la cita del fallo antes referenciado corresponde tener presente que “Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares que fijó el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa en el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C. y Legajo 661/0 s/ Recurso de Impugnación, y nº 661/6 “Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/ Recurso de Impugnación”).

El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art. 15 C.P.P., y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-, cuestión que afortunadamente nunca he advertido en la circunscripción”.

Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.

El otro estándar fijado por la Alzada finca su mirada en la víctima.

Resulta necesario entonces realizar un esfuerzo para armonizar las interpretaciones y los derechos en pugna, resolviendo en un plazo razonable la situación del imputado, respetando a la vez los derechos de la víctima.

Que surge del acuerdo presentado que personal del Ministerio Público F. anotició a la señora J.M.G., viuda de la víctima, querellante particular, y a su abogado patrocinante, Dr. P.R.S., con la finalidad de ponerlos en conocimiento de los alcances e implicancias del acuerdo de juicio abreviado alcanzado por el F., el imputado y su Defensor Particular como así también respecto de la pena acordada con relación a F.N.I.Z., expresando los nombrados su conformidad con los alcances del presente acuerdo, lo que se refrendó en la audiencia de visu de la que tomó parte el Dr. R.S., quien ratificó que la Sra. GARCIA estaba de acuerdo con la salida alternativa acordada.

Por último, la doctrina al respecto ha dicho: “…afirma C.N. que cuando la prueba reunida en la investigación penal preparatoria sea lo suficientemente idónea a los fines de alcanzar la verdad, sin que sea necesario reproducirla en un debate y con acuerdo expreso de los sujetos esenciales del proceso, hay juicio penal abreviado. En opinión del citado autor el...

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