Sentencia Nº 426 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Número de sentencia426
Fecha22 Septiembre 2021
MateriaHUMACATA ANGEL CIRIACO Y OTRA Vs. PLAZA NESTOR EDGARDO Y AGROSALTA COOP DE SEGUROS LTDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala II ACTUACIONES N°: 1803/14 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, capital de la Provincia de Tucumán, República Argentina, septiembre de 2021 se reúnen en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial de la Capital, D.. B.M., M.d.P.A. y M.D.L.C., con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "HUMACATA ANGEL CIRIACO Y OTRA c/ PLAZA NESTOR EDGARDO Y AGROSALTA COOP DE SEGUROS LTDA. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Expte. n° 1803/14 Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de estudio y votación, dio como resultado: M.d.P.A., B.M. y M.D.L.C.. Seguidamente, los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿es ajustada a derecho la sentencia apelada?; ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal M.D.P.A., dijo:

1.- Por sentencia de fecha 26 de Mayo de 2020 (fs.461/469), el Sr. Juez de primera instancia resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores en contra de N.E.P.; y en consecuencia, condena al demandado a abonar la suma de $ 29.800 a favor del Sr. Ángel C.H. y $225.800 a favor de la Sra. M.H.A., con más los intereses a calcularse en la forma considerada, en el término de diez días de notificada la presente resolución. Asimismo se hace extensiva la condena a la aseguradora A.C.. de Seguros Ltda. en los términos del contrato de seguro (Cf. art. 118 LS). Por fin, impone las costas al demandado y citada en garantía. Contra tal resolución deducen recurso de apelación la parte demandada y citada en garantía Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. a fs. 473, que funda con el memorial de agravios de fs.485/489; y la parte actora a fs. 480, que funda con el memorial de agravios de fs. 513/514. Corridos los traslados de ley, la parte actora pide el rechazo de la apelación, por los motivos que expone en su presentación de fs. 501/503 y a fs. 523 el demandado contesta el traslado del memorial de agravios formulado por la parte actora. Firme el llamamiento de autos para sentencia, la presente causa ha quedado en estado de ser resuelta.

2.-Seguidamente se reseñarán los motivos de apelación propuestos por las partes:

2.1.- Recurso de apelación de Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. El primer agravio se funda en que la sentencia apelada omite considerar la falta de legitimación pasiva de Agrosalta, fundada en que no se ha demandado ni al asegurado ni al conductor del automóvil Renault 19, patente BNY454, asegurado en la compañía. Expone que el contrato de seguro es un contrato bilateral celebrado entre la aseguradora y el asegurado; y que la obligación de la aseguradora es respecto de su asegurado, estando determinado su alcance por lo prescripto por el art. 109 de la ley 17.418 de la Ley de Seguros (en adelante LS) que establece: "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido". Explica que el damnificado es un tercero en la relación contractual al cual la ley le otorga la facultad de solicitar la citación en garantía de la aseguradora (art. 118 ley 17.418), pero no le otorga una acción directa y autónoma en su contra. Y alega que en el caso no se configura la condición a la que está supeditado el cumplimiento de su obligación de indemnidad. Cita jurisprudencia. Destaca que el seguro de responsabilidad civil es un contrato “por cuenta” y “a favor” del eventual responsable (asegurado) cuyo objetivo es “mantener indemne” a éste (art. 109 LS) y no al tercero damnificado, quien no adquiere por efecto del contrato un derecho autónomo respecto del asegurador. Señala que esta cobertura funciona sobre la base de la citación en garantía del asegurador en el proceso que promueva el tercero damnificado, y no sobre una acción directa autónoma contra el asegurador. Y que la pretensión de demandar en forma directa al asegurador, prescindiendo del asegurado, implica modificar la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil para transformarlo en una estipulación en beneficio de terceros, lo que violenta expresas garantías constitucionales. Observa que del contrato de seguro surge que el conductor del vehículo se equipara al tomador de la póliza en cuanto a los derechos y obligaciones y al alcance de la cobertura, pero tal beneficio no alcanza al titular registral del vehículo, quién también es un tercero en la relación contractual. Como, asimismo, que la sentencia recurrida no puede beneficiar con la cobertura a quien no ha contratado el seguro; y que, según surge de la demanda, del escrito de fs. 65 y de la sentencia recurrida, A. fue citada en garantía y no demandada en forma directa. Expresa que el asegurado y el conductor no demandados no pueden ser condenados, ni están comprometidos sus patrimonios, por lo que no se puede extender a la Aseguradora la obligación de pagar si su asegurado no está obligado a hacerlo. De allí, prosigue, que no se configura el supuesto del art. 109 de la ley 17.418 que obliga a la aseguradora a responder. El segundo motivo de apelación cuestiona el rechazo de la declinación de cobertura por considerarla inoponible al tercero. A juicio del recurrente para llegar a esta solución el a quo se remite a una supuesta jurisprudencia que no transcribe, ni invoca ninguna norma de derecho por lo que la sentencia resulta arbitraria. Subraya que la obligación de denunciar el siniestro surge de los arts. 46 y 115 de la ley 17.418, y las consecuencias de la omisión de realizar la denuncia de siniestro están previstas en el art. 47 que sanciona al asegurado con la pérdida de su derecho. Expresa que las cláusulas 7 y CG-CO11.1 del contrato de seguro acompañado en copia, surge que el incumplimiento de las cargas y obligaciones del asegurado tiene como consecuencia la caducidad de sus derechos. El tercer agravio objeta el análisis de las pruebas y de los hechos sobre la base de los cuales el a quo concluye atribuyendo responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil. Sostiene que la interpretación de prueba que efectúa la sentencia viola el art. 39 CPCC, pues suple la negligencia de la parte actora y las reglas de la carga de la prueba del art. 302 CPCC; y que dichas violaciones quiebran la igualdad de las partes. Juzga que los incumplimientos de las normas procesales quedan evidenciados con el expreso reconocimiento que hace el J. al decir que "no fue ofrecida prueba pericial mecánica y/o accidentológica la que probablemente hubiera aportado datos conducentes al respecto". Y añade que al no haberse producido la prueba accidentológica ofrecida por la parte actora, no hay certeza sobre la veracidad de los hechos descriptos en la demanda; a la vez que el a quo realiza una interpretación forzada del resto del material probatorio. Sostiene que los testimonios para ser considerados pruebas válidas deben ser cotejados con el resto del material probatorio, y que en esa comparación surge que los testimonios y la versión del actor fueron acomodadas para atribuir responsabilidad al conductor del automóvil. Juzga que la interpretación del a quo de los hechos descriptos en el acta policial tampoco es prueba suficiente de la mecánica del accidente; y que el significado que la sentencia le da a la posición de los rodados y de los restos plásticos no prueba la mecánica del accidente ni el lugar del impacto. Por fin se queja porque la sentencia no considera la inercia de los cuerpos, principio según el cual ni el auto ni los restos acrílicos pueden caer en el lugar del impacto sino que seguirán su movimiento. El cuarto agravio postula la improcedencia de los rubros reconocidos en la sentencia apelada. Se queja respecto del rubro gastos médicos y sanatoriales, con el argumento de que el a quo supone que existen aún cuando no fueron probados. Alega que dicha esta...

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