Sentencia Nº 426 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2021
Fecha | 13 Octubre 2021 |
Número de sentencia | 426 |
JUICIO: V.M.L. ARGENTINA s/
SUCESION.- EXPTE. N° 3008/20.-
APELACION.- SENT.N° 426 S.M. de Tucumán, 13 de octubre de 2021.- TEMA A TRATAR: Recurso de apelación en subsidio interpuesto en este expediente caratulado: “V.M.L. ARGENTINA s/ SUCESION” Expte. N° 3008/20, que tramita por ante la Sala 1a de esta Cámara en lo Civil en Familia y S. del Centro Judicial Capital. ANTECEDENTES : Mediante escrito digital presentado en fecha 23/04/2021 el letrado P.G.O., por derecho propio y en representación de A.F.G.F.; F.N.G.F.; P.B.C., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de los puntos 3) y 3.b) del decreto de fecha 13/04/2021. En el mencionado punto 3) no se hace lugar a la cuestión de competencia planteada por los recurrentes. Ello por considerar la jueza sentenciante que la causante es titular de bienes inmuebles situados en el país (art. 2643 in fine del CCyCN). En tanto, en el punto 3.b) se dispone que las demás aclaraciones y planteos efectuados se canalicen por la vía y forma que corresponda al entender la judicante que tales cuestiones exceden el marco voluntario del proceso sucesorio. Por decreto de fecha 26/04/2021 se rechazan la revocatoria y la apelación interpuesta en forma subsidiaria. Ante ello, el letrado O. interpone recurso de queja por apelación denegada, el que es admitido por resolución de fecha 22/06/2021 solo en contra del punto 3 del decreto de fecha 13/04/2021 en tanto se confirma la denegatoria del recurso respecto del punto 3.b) (la resolución se dictó en el incidente N° 3008/20-Q1 acumulado a este expediente principal). Concretamente el apelante en sus agravios afirma que el punto 3 del decisorio debe revocarse por cuanto no sólo es contrario a derecho, sino que tampoco se ajusta a los hechos. Sostiene que no existe en todas las constancias de autos, título alguno de propiedad, en la que figure la causante M.L.A.V. como titular dominial. Que en los informes del Registro Inmobiliario no figura como titular de bienes inmuebles, por lo tanto la afirmación de que la Sra. V. era titular de bienes inmuebles y que sustenta el rechazo, es cuanto menos -dice- infundada. Considera que ese anticipo de jurisdicción es grave, por cuanto todos los procesos relativos a la causante deberán tramitarse por ante el Juzgado de la IX nominación del fuero de S. de este Centro Judicial. Que se trata, en la especie, de una anticipación de criterio o apreciación subjetiva de la Jurisdicente o un juicio de valor que hace vislumbrar la decisión final de la causa, conculcando la normativa del art. 34 del C.P.C.C.T., lo que se agrava -dice- por sustentarse en un hecho inexistente...
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