Sentencia Nº 42512 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Fecha05 Enero 2018
Número de sentencia42512
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 418

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control, Dra. M.J.C..

General Pico, 05 de diciembre de 2018. Visto: En este Legajo Nº 42512, caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO FISCAL c/ ANDRADA LEANDRO MARTIN PATRICIO S/ ABUSO DE ARMAS” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ABUSO DE ARMAS y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL (Art. 104 primer párrafo y 189 bis, segundo apartado, primer párrafo del C.P.) contra el encartado L.M.P.A., argentino, DNI Nº 42.335.234, nacido el día 14 de enero de 2000 en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, estado civil soltero, hijo de L.D. y de S.M.A., con educación secundaria incompleta, domiciliado en calle 6 bis Nº 1606 de esta ciudad, cuya defensa técnica es ejercida por el Dr. N.P., Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el Dr. G.F.K..

2. Antecedentes del caso: Las actuaciones se iniciaron el día 10 de junio de 2018 siendo las 14.40 horas aproximadamente se recibe llamado al CeCom UR-II, informando que en calle 9 y 108, precisamente en un lavadero, un “NN” que se conducía en motocicleta había efectuado disparos de arma de fuego. El día 27 de julio del corriente se llevó adelante la Audiencia de Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria conforme las previsiones del Art. 263 del P.P.P., calificándose provisoriamente la conducta de L.M.P.A. como ABUSO DE ARMA y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL EN CONCURSO REAL (Art. 104 1º párrafo y 189 bis, apartado, 4º párrafo y 55 del CP).

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 12 de noviembre ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, L.M.P.A. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”). El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-. Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva. Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez b) Sobre la existencia de los hechos y la autoría: Las pruebas enumeradas en el acuerdo son: - Acta de Constatación e Inspección Ocular elaborada y firmada por el Oficial Inspector J.T. de fecha 10 de junio de 2018. Seguidamente se deja constancia que personal policial se constituye en lavadero denominado “Autolavado K.I.D.T” sito en calle 9 entre 104 y 106 de esta ciudad. Que en el lugar se entrevista a la dueña, ciudadana M.E.A. de P. quien manifestó que momentos en que dos masculinos se encontraban en el lavadero, habría aparecido un tercero el cual desde la vereda habría intercambiado disparos con los otros dos individuos que se hallaban en el interior del lavadero. Que el masculino...

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