Sentencia Nº 425 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 27-07-2022

Número de sentencia425
Fecha27 Julio 2022
MateriaH.D.A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (ART. 119, 5º PARR)

CAUSA: “H.D.A. s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (ART. 119, 5º PARR) VICT. H.N-I. LEGAJO Número S-311079/2020”.- SM SENTENCIA 425 San Miguel de Tucumán, 27 de julio de 2022.- AUTOS Y VISTOS: El presente legajo S-311079/2020 HUMACATA DAVID ADOLFO S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VÍNCULO (ART.119 1ER. PARR., 5TO. PARR. Y 4TO. PARR. INC. B CP) VICT. H.M.I seguido en contra del encartado H.D.A. que se encuentra en condiciones de resolver la solicitud de juicio penal abreviado efectuada el encartado asistido por su Defensa Técnica, todo ello en forma conjunta y la conformidad del Ministerio Público Fiscal, de cuyo estudio RESULTA: Que en audiencia de fecha 27/07/2022 se puso en conocimiento de esta magistrada que entre el Dr. F.N.B., Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos contra la integridad sexual de la 2 Nominación - y el imputado H.D.A. asistido en su Defensa Técnica, el Dr. J.D.P. - Defensor Oficial Penal de la III nominación se ha arribado a un acuerdo pleno de juicio penal abreviado en relación al hecho endilgados al imputado, en el marco del presente legajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 376 ss., y ccdtes del CPPT. En relación al ACUERDO oralizado en audiencia, llega el imputado P. a esta instancia acusado por el siguiente hecho conforme infra se expondrá: “ Que en el periodo entre el 25/10/2018 y 25/10/2020, cuando la niña H.M.I. tenía entre 6 y 7 años de edad, en ocasiones en que la misma dormía en el domicilio de su padre, D.A.H., ubicado en la localidad de San Vicente, Choromoro, Trancas, este aprovechando su prevalencia sobre la niña por ser su padre, durante la noche, y mientras dormía con H.M.I. en la misma cama, pese a que la misma no quería hacerlo, y con el fin de satisfacerse sexualmente, la manoseaba en su vagina y sus pechos por encima de la ropa. Habiendo ocurrido estos abusivos hechos de manera reiterada durante el periodo consignado, logrando sostenerlos en el tiempo el Sr Humacata por las amenazas a las que sometía a su hija de que le iba a pegar con el látigo si contaba lo sucedido”. Que con apoyo en las evidencias recabadas por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la investigación penal preparatoria, el órgano acusador sostuvo que la calificación que corresponde al hecho intimado al encartado HUMACATA encuentra encuadramiento como AUTOR (art. 45 del C.P.) del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO POR EL VINCULO, previsto y penado por art. 119 primer y quinto párrafo en concordancia con el cuarto párrafo apartado B del Código Penal, por los hechos perpetrados en contra de su hija H.M.I, hechos ocurridos entre el 25/10/2018 y 25/10/2020 se aplique al nombrado la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (art. 29 inc. 3º CP) En cuanto a los elementos que sirven de evidencias y pruebas hasta este momento, tal como lo exige el Art. 376 en su segundo supuesto, sostienen que son suficientes para demostrar de manera evidente tanto la existencia del hecho delictivo como también la participación que le corresponde a P. la siguiente: EVIDENCIA:

1.
- Denuncia interpuesta por la madre de la víctima, San Mercedes Liliana

2.
- Copia de DNI de la víctima y de la denunciante en autos, a fines de acreditar identidad, filiación y minoría de edad.

3.- Ratificación de denuncia y declaración testimonial a San Mercedes Liliana por ante el MPF

4.
- Examen médico legal y ginecológico a la víctima H.M.I., en donde la Dra. Z.V. del Cuerpo Médico Forense refiere: “(…) EXAMEN GENERAL: Buen estado general; sin lesiones compatibles con el delito que se investiga. EXAMEN GINECOLÓGICO: se constata vulva de tamaño y conformación normal, infantil, mucosa de labios mayores y menores sin particularidades, clítoris de tamaño y conformación normal, orificio uretral de ubicación normal, horquilla vulvar íntegra, con himen integro. EXAMEN ANAL: ano sin particularidades, con pliegues anales y tono del esfínter anal conservados, sin lesiones de interés médico legal. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES: La ausencia de lesiones en el examen médico legal es el hallazgo de mayor frecuencia en el abuso sexual infantil, siendo múltiples los posibles mecanismos, pudiendo citarse tocamientos, coito inter femoral, acceso carnal vía oral, acceso carnal vía anal en más de 7 a 10 días de haberse producido el hecho (con gran variabilidad entre las personas y en relación a la violencia del hecho), etc. CONCLUSIONES: La ausencia de signos físicos del presente examen, no descarta que la niña H.M.I., de 8 años de edad, haya sido víctima de algún tipo de agresión sexual”

5.- Testimonio de EDT de fecha 18/02/21 donde la niña H.M.I presta declaración testimonial.

6.- Informe técnico de EDT en Cámara Gesell de H.M.I., el Lic. Gato

7.- Informe social realizado en el domicilio de la víctima H.M.I.

8.
- Declaración testimonial de A.M.B., maestra de la víctima

9.
- Informe pericial psicológico de la víctima H.M.I., realizado por el Lic.

10.- Informe psíquico del acusado H.D.A., en el cual el Dr. Costal del Cuerpo Médico Forense indica que, concretamente, al momento actual, el acusado tiene capacidad para comprender y dirigir sus actos y acciones.

CONSIDERANDO:
La solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, el contenido y los términos del acuerdo al que arriba el encartado HUMACATA asistido por su defensa técnica con el Ministerio Público Fiscal, el cual fue oralizado por este último y ratificado durante la audiencia tanto por el imputado como por su Defensa; los requisitos de admisibilidad conforme a la norma de los art.
376, 377 y ccdtes. del CPP; teniendo en cuenta las facultades de resolución otorgadas al órgano jurisdiccional, es que esta J. se ha planteado las siguientes cuestiones a resolver:

1.-PRIMERA CUESTIÓN: ADMISIBILIDAD DEL CASO PARA SU TRATAMIENTO BAJO LAS REGLAS DEL NUEVO CPPT Tal como surge de la imputación este delito tuvo su inicio entre las fechas 25/10/2018 y 25/10/2020 razón por la cual resulta necesario realizar ciertas consideraciones previas, para merituar la admisibilidad del tratamiento del acuerdo de juicio abreviado pleno solicitado por las partes, a la luz de los recientes pronunciamientos del cimero tribunal provincial, referentes a la aplicación de la ley procesal en el tiempo y los ámbitos de vigencia de los regímenes procesales coexistentes en nuestra provincia, para lo cual resulta necesario determinar explicar mi posicionamiento con respecto a la figura jurisprudencial y doctrinaria del delito continuado.
Existen casos de pluralidad de hechos en los cuales no hay concurso material. Esta excepción, conocida como delito continuado implica unificar dogmáticamente una serie de hechos actos, acciones o conductas, que cumplen con todos los presupuestos de hechos punibles individuales que podrían ser sancionados conforme a las reglas del concurso real, no obstante, presentan ciertas particularidades que permiten apartarse de ese tratamiento. Se trata pues de hechos que aparecen dependientes entre sí puniéndose como si fuesen un único suceso. Existe -entonces- una pluralidad de actos, los cuales a pesar de la diversidad material conforman una unidad delictiva La ejecución de esta unidad jurídica de acción llamada delito continuado se fracciona en distintos actos, porque se aprovecha de la misma oportunidad, o porque facilita o hace posible su consumación en razón del carácter de unidad compleja del objeto del delito. Conforme este instituto no se trata de un hecho único, sino de una pluralidad de hechos que -por no ser independientes- no concurren real o materialmente; razón por la cual no se aplican las reglas de determinación de la pena del art. 55 del Cód. Penal. Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala IV, afirmó que "existe delito continuado y no reiteración (concurso real) si los hechos no son independientes, guardando entre sí una relación vinculante que los convierte en un hecho único, no con pluralidad de encuadre sino consumado como si fuesen fracciones o etapas de un mismo curso de actos atrapados por una unidad de designio o también llamado dolo global. Sobre el particular, Z., Alagia y S. afirman que el delito continuado resulta de una racional interpretación de algunos tipos que muestra que la reiteración de la conducta allí prevista no implica una nueva conducta típica independiente, sino una mayor afectación del bien jurídico, que se traduce en un mayor contenido de injusto de la única conducta típica. Los requisitos para la configuración del delito continuado son en el plano subjetivo la determinación criminosa, de plan, de propósito, de intención, de decisión, lo cual supone que el autor tenga una decisión delictiva sobre una pluralidad, ejecutando un acto en forma subjetivamente ligada a futuros actos semejantes, aunque resulten indeterminados. Es decir que el sujeto activo decida "iniciar" una sucesión de hechos semejantes. Es decir, el requisito de dolo unitario o de dolo de continuación. Desde el punto de vista objetivo, la homogeneidad de los bienes jurídicos afectados. Se requiere además la posibilidad de afectación gradual al bien jurídico, pues si la conducta implicara agotar o extinguir el bien jurídico, no habría posibilidad de reiteración. Así la afectación debe poder ser gradual en mira al bien que se lesiona. Se requiere identidad de sujeto activo y pasivo, en el caso de afectación bienes jurídicos personalísimos. Por último, constituye condición para su configuración, la imposibilidad procesal y probatoria de escindir las acciones atribuidas y delimitar conductas típicas, apareciendo todos los comportamientos como un todo global, integrado por conductas individuales. Por lo expuesto entiendo que el comportamiento del imputado H. se encuentra enmarcado dentro de esta categoría de delitos, existiendo identidad de víctima, imputado, bien jurídico afectado y una conducta lineal que permite entender agotada y consumada la conducta del imputado bajo la...

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