Sentencia Nº 42491 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia42491
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 402

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial - D.. María Jimena CARDOSO

Jueza de Control

General Pico, 25 de octubre de 2018. Visto: En este Legajo Nº 42491, caratulado: “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ A, C.E.(IMP) S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VINCULO (L.M.D Dam)” y;

Considerando: 1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR HABER SIDO COMETIDAS CONTRA LA PERSONA CON LA CUAL MANTUVO O MANTIENE UNA RELACION DE PAREJA (art. 89 en relación al 92 y 80 inc. 1º del C.P.) contra C.E.A., D.N.I. Nº 35.XXXXXX, argentino, nacido el 12 de agosto de 1990 en la ciudad de XXX (La Pampa), de 28 años de edad, hijo de J.O. y de A.H.A., albañil, de estudios secundarios completos, domiciliado en calle XXX de la localidad de XXX(La Pampa), cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial Walter VACCARO. Representando al Ministerio Público F. el F.L.N.R..

2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 42491 y que se le imputa a A. ocurrió el día 05 de junio de 2018, siendo la hora 19:15 aproximadamente, en momento en que su ex pareja L.M.D., se encontraba transitando por la vía pública, más precisamente en calle diagonal (frente al comercio de XXX), y consistió en haberle vociferado “… para hija de puta…”, y en el momento en que la nombrada se da vuelta, haberle aplicado un golpe de puño en el rostro, más precisamente en el ojo izquierdo. Como consecuencia de las agresiones físicas sufridas conforme surge del certificado médico extendido por la D.. C.B.G., presentó lesiones de carácter leves…”

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 10 de octubre de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. El acusado reconoció la firma inserta en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorado sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.). a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida). En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, C.E.A. se presentó ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaba voluntariamente acordando con el acusador público. Deben...

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