Sentencia Nº 42390 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia42390
Fecha16 Agosto 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 365

Juzgado de Control de la Segunda Circunscripción Judicial

Jueza de Control M.J.C.

General P., 16 de agosto de 2018.-
Visto: En este Legajo Nº 42390, caratulado: “Ministerio Público Fiscal c/ FERNANDEZ, J.C.–.–.P., M.S.S./ ROBO AGRAVADO (DAM: S., F.S., y;
Considerando:
1. Que en mi carácter de Jueza de Control de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por los delitos de ROBO SIMPLE agravado por la participación de un menor de edad (Art. 164 y 41 quáter del C.P.) y ROBO SIMPLE (Art. 164 del C.P.), respectivamente contra J.C.F., D.N.I. Nº 42.678.243, argentino, nacido el 31 de agosto de 1999 en la localidad de América (provincia de Buenos Aires), changarín, soltero, hijo de J.C.F. y de L.D.V., de instrucción primaria, con domicilio en calle E.S. 134 de la ciudad de T.L. (Bs.As.) y cuya defensa técnica es ejercida por el Defensor Oficial W.V.; y contra el menor R.P. -17 años de edad-, D.N.I. Nº 43.056.531, nacido el 28 de noviembre de 2000 en la ciudad de T.L. (provincia de Buenos Aires), soltero, hijo de O.A.P. y de L.L.D.V., de instrucción primaria completa y cuya defensa técnica es ejercida por la Defensora oficial M.J.G.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.D.A.C..
2. Antecedentes del caso: El hecho que dio origen al legajo Nº 42390 ocurrió el día 03 de junio de 2018, siendo alrededor de las 23:00hs. cuando J.C.F. y R.P.(menor) abordaron a F.S.S., quien se encontraba a bordo de su automóvil marca Renault 21, color azul, dominio TIJ 348, el que se encontraba estacionado en inmediaciones de las calles doce (12) y ciento trece (113) de la localidad de General P., más específicamente en una cortada a la que denominan "UOM" a la espera de la llegada de la ciudadana M.S.P. con quien el damnificado había acordado encontrarse mediante mensajes de whatsapp. Los imputados abrieron la puerta del vehículo y luego de intentar arrojar una especie de "puntadas" hacia su cuerpo comenzaron a golpearlo con un elemento similar a un cabo de madera. Luego uno de ellos abrió la puerta del acompañante y le sustrajo un celular marca Samsung, modelo J7, color negro con marco gris, con funda de silicona transparente, línea telefónica 02302-xxx de la empresa Claro que se encontraba en el asiento delantero derecho. En ese momento el damnificado puso en marcha el vehículo, huyendo del lugar.
3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 26 de julio de 2018 ante la suscripta, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. Los acusados reconocieron las firmas insertas en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.
El Asesor de Menores expresó no tener observación u objeción alguna que formular, habida cuenta que el instituto penal acogido por las partes sustanciales, como medio alternativo de resolución de conflictos, no vulnera las garantías del menor previstas en el Art. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño (C.I.D.N), ni los instrumentos internacionales que animan el derecho penal minoril, como lo son las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), quedando sometido el menor al ámbito del Juez natural de Familia y Menor, a los fines del Tratamiento Tutelar, que permitirá definir la situación jurídica en forma definitiva, a tenor de la Ley 22.278.
4. Fundamentos (art.349 C.P.P.).
a) Consideraciones preliminares sobre la admisibilidad sustancial: Que, el instituto del Juicio Abreviado (establecido como salida alternativa al proceso ordinario por nuestros legisladores provinciales, en los arts. 377 y ss. del C.P.P.) que las partes han solicitado se aplique en este legajo, conlleva -como se sabe- la singularidad en cuanto a que no existe contradicción entre la acusación (encarnada por el M.P.F.) y la defensa (tanto material como técnica, ejercida por el imputado y su defensor, respectivamente), por lo que la función de los Jueces en esta etapa se ciñe a verificar la admisibilidad formal del acuerdo presentado (cfe. art. 378 del C.P.P.), celebrar la audiencia de visu con el imputado (cfe. art. 379 del C.P.P., y art. 41 del C.P.), conocer la opinión o mantener entrevista con la víctima -en ciertos casos, y en especial en aquellos que implican violencia contra las mujeres de acuerdo a los arts. 4, 5, 6 y 16 de la ley nº 26.485-, dictar la resolución pretendida por las partes, o la absolución del reo (cuando así corresponda, según el art. 382 primer párrafo del C.P.P.) o el rechazo del acuerdo, conforme las causales taxativamente previstas por la ley procesal en el art. 379 (la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos, o la discrepancia del Tribunal fundada en la calificación legal admitida).
En tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del Estado. En este caso, J.C.F. y R.P. -m- se presentaron ante quién suscribe, sin advertirse falencias en la comprensión de lo que estaban voluntariamente acordando con el acusador público.
Deben tenerse en cuenta, además, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el P. para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2) que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 “Dr. F.B., defensor de L.E.D.C.” y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 “Dr. H.L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación”).
El TIP claramente advirtió, en tal P., que no se trata del simple cambio de la ley procesal, sino la puesta en marcha de un sistema procesal que apareja cambios profundos en la mentalidad de los operadores judiciales. En tal inteligencia, el poder del MPF se ha incrementado, teniendo, de hecho, la disponibilidad sustancial de la acción penal a partir del art 15 del C.P.P. y las facultades de los jueces se han restringido en su rol inquisitivo. Sí realzando su rol de tercero imparcial, protector -en primer lugar y sobre todo- del debido proceso, despejando toda duda razonable que el acuerdo resulte un medio extorsivo para con el firmante en pos de lograr un derecho -generalmente la libertad-.
Así las cosas, si el acuerdo no contiene una discrepancia notable con los hechos, será el MPF quien asuma la responsabilidad institucional de optar por una figura menos gravosa o una pena tal vez exigua, en relación a la eventual sanción luego de un juicio común, pero con el beneficio de una condena rápida y efectiva.
Asimismo es el MPF quién realiza los recortes fácticos sobre los cuales no puede avanzar el juez.
El otro...

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