Sentencia Nº 42235 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha23 Agosto 2018
Año2018
Número de sentencia42235
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 368 - JUEZ DE CONTROL DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL- Dr. D.J.A..

General Pico, 23 de agosto de 2018.-

VISTOS:

Este legajo N° 42235 caratulado “MINISTERIO PUBLICO FISCAL C/ TELLO FRANCO MAXIMILIANO – T.A.I. (M) S/ ABUSO DE ARMA DE FUEGO - AMENAZAS AGRAVADAS - LESIONES GRAVES EN CONCURSO REAL (DAM.: A.F.A., y

CONSIDERANDO:

1. Que en mi carácter de Juez de Control, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de La Pampa, he de sentenciar en este acuerdo de Juicio Abreviado (arts. 378 inc. 9°, 377, siguientes y concordantes del C.P.P.) que se sigue por el delito de ABUSO DE ARMA DE FUEGO (art. 104 del C.P.) contra el imputado F.M.T., D.N.I. N° 40.610.418, argentino, nacido el día 16 de septiembre de 1997 en la ciudad de General Pico (La Pampa), hijo de H.D.T. y A.D.F., domiciliado en calle 31 bis Nº 420 (Oeste) de la ciudad de General Pico (La Pampa); y por los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y LESIONES GRAVES EN CONCURSO REAL (arts. 149 bis primer párrafo, segundo supuesto, 90 y 55 del C.P.), respecto del imputado A.I.T., D.N.I. N° 43.XXX, argentino, nacido el día 8 de noviembre de 2000 en la ciudad de XXX (La Pampa), hijo de H.D.T. y A.D.F., domiciliado en calle XXXX de la ciudad de XXXX (La Pampa); siendo asistidos ambos por su Defensor Particular, Dr. N.P.. Representando al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de La Pampa, el F.S.D.G.F.K..

2. Antecedentes del caso. El Legajo 42235 se inicia en virtud del hecho ocurrido el día 27 de mayo del corriente a las 14 horas aproximadamente, cuando F.M.T. se dirigió al domicilio de calle 35 Nº 26 Oeste de esta ciudad, frecuentado por F.A.A., junto a su hermano A.T., en una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro dominio BLJ-748 y disparó a la vivienda mencionada con un arma larga marca W. culata de madera. Asimismo en las circunstancias en que su hermano A. logra herir a la víctima y ésta sale de la casa en un intento de defensa, haber disparado contra la humanidad de AGUILAR no impactando proyectil sobre el mismo.

En tanto que A.I.T. el día 27 del mes de Mayo del año 2018, siendo aproximadamente las 14 hs., en la vereda de despensa “El Shadday” situada en calle 33 Nº 226 Oeste de esta ciudad, amenazó a F.A.A. en los siguientes términos “vos no te metas conmigo porque te voy a dar una puñalada” esgrimiéndole un cuchillo. Posteriormente se dirigió al domicilio de calle 35 Nº 26 Oeste junto a su hermano F.M.T., en una camioneta marca Volkswagen modelo Saveiro dominio BLJ-748 y previo a que su hermano, F.T., disparara a la vivienda mencionada con un arma larga marca W. cal. .44, le aplicó una puñalada en la parte abdominal a AGUILAR, con una cuchilla cabo de madera con remaches color negro, quien se encontraba entrando a la morada mencionada precedentemente, produciéndole traumatismo abierto de abdomen y tórax por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

El Ministerio Público Fiscal procede por I.F.P., arribándose luego a un acuerdo de juicio abreviado el cual ha sido suscripto por los imputados, su Defensor Particular y el Fiscal interviniente.

3. Audiencia de admisibilidad formal y de visu. Se desarrolló el día 1 de agosto del corriente año ante el suscripto, conforme las previsiones de los arts. 378 y 379 del C.P.P. Los acusados reconocieron su firma en el acuerdo, expresando haber sido debidamente asesorados sobre los alcances del mismo y confesando su participación en los hechos.

4. Fundamentos (art.349 C.P.P.)

a) Sobre la existencia del hecho y la autoría:

Como habitualmente expreso al momento de dictar resolución en los supuestos en que se elige este tipo de procedimiento para poner fin a la causa, debe tenerse presente que el juicio abreviado conlleva la particularidad que no existe contradicción entre la acusación pública, encarnada en la Fiscalía y la Defensa Técnica, más la anuencia del acusado que reconoce tanto la existencia del hecho como la autoría del mismo. El reconocimiento del imputado, en la transacción con el titular de la acción penal, importa una verdadera confesión, realzando el valor de tal medio probatorio. Si bien la posibilidad del imputado de declarar, en forma amplia y en varios momentos del proceso, se sustenta, fundamentalmente, en su derecho de defensa, el contenido de sus dichos -una vez que se decide a manifestar su voluntad ante el tribunal- pueden ser utilizado como prueba de cargo. J.I.C.N., en su obra "La prueba en materia penal" (Depalma; 3ra.edición; 1998; o.161/162), da como características que debe contener una confesión válida, para ser tenido como prueba en el proceso penal, que quien confiesa esté en condiciones intelectuales para producir una manifestación de conocimiento, que sea libre, prestada ante el órgano judicial y con el propósito de confesar.

Haré propias una vez más, por resultar plenamente aplicables las manifestaciones vertidas por el ex Juez de Audiencia Dr. F.L. -actual Ministro del Superior Tribunal de Justicia-, quien en el Fallo N° 321 recaído en el legajo N° 13458 y sus acumulados legajos 12204; 12205; 12206; 12207; 8775 y 8776, dijo:"...La implementación del nuevo diseño procesal penal en la provincia, a partir del 1° de marzo del pasado año 2011, de cuño acusatorio y adversarial, potenció el valor del juicio abreviado. No es competencia de la judicatura estimar el valor o disvalor institucional del procedimiento, pues ello ya fue evaluado por los órganos constitucionales predispuestos para llevar adelante el proceso legisferante, sino aplicarlo e interpretarlo, en el caso concreto, según Constitución. Y en tal sentido, el primer estándar de admisibilidad debe estar referido al acusado, centro del proceso, a quien el diseño procesal protege del poder punitivo del estado. Es por ello, que además del juicio de admisibilidad formal que hace el Presidente de la Audiencia, a partir del cálculo de los máximos punitivos permitidos, luego cada juez en ejercicio unipersonal de la magistratura debe tener un contacto personal (audiencia de visu) con el imputado, de modo tal de obtener una segunda impresión sobre la comprensión del acuerdo y la aceptación sincera de las consecuencias sancionatorias..."

Asimismo, deben tenerse presente también, los dos estándares fijados por el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa al dictar el Plenario para el tratamiento de Juicio Abreviado, donde específicamente estableció: 1) que el acuerdo de juicio debe ser serio, esto es que debe existir una correspondencia entre la realidad de los hechos y lo firmado por las partes y el acusado; 2)que deben ser atendidos los derechos de la víctima (Resolución en Pleno del 26/10/2011. Registros del T.I.P.: Legajos 661/4 "Dr.Facundo Bon-dergham, defensor de L.E.D.C." y Legajo 661/0 s/Recurso de Impugnación, y nº661/6 "Dr.Hugo L.V., defensor de J.C.E. s/Recurso de Impugnación")".

Las pruebas enumeradas en el acuerdo corroboran la confesión, ellas son:

-Acta de constatación e inspección ocular efectuada por personal de Comisaría Departamental Segunda UR-II de fecha 27 de Mayo de 2018 en donde consta que siendo el día mencionado a las 14:05 hs, se constituyen en domicilio de calle 35 entre 2 y 102, altura catastral Nº26 de esta ciudad, debido a que habían sido informados por el Operador del Ce.CoM que en tal domicilio se encontraba una persona herida con arma de fuego. Al arribar al lugar se entrevistan con la propietaria de la morada, siendo la ciudadana N.N.C. y con su hija D.A.S., quienes manifiestan que la pareja de ésta última, F.A.A., había sido atacado por dos masculinos, entre ellos A.T., quienes dispararon con arma de fuego tipo rifle o escopeta hacia la morada y seguidamente apuñalaron al mismo con arma blanca, retirándose del lugar a bordo de una camioneta Saveiro, siendo el damnificado llevado al Nosocomio local. Seguidamente, el personal acompañado por personal de la Agencia de Investigación Científica, comienzan a hacer el...

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