Sentencia Nº 4219/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Fecha11 Marzo 2010
Número de sentencia4219/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCGP] SCHMIDT, O.A. - 11.3.2010 [ Síntesis de Doctrina Judicial | SJ ] CONTRATO DE TRABAJO AGRARIO - Indemnización por incapacidad sobreviniente a causa de enfermedad o accidente extraño al trabajo # El art. 71 de la ley 22.248 dispone: "Si por causa sobreviniente a la iniciación de la relación laboral el trabajador quedare afectado definitivamente por una disminución de su capacidad laboral, el empleador podrá rescindir el contrato de trabajo, debiendo abonar la indemnización prevista en el art. 76 inciso a.". No obstante ser una cuestión opinable, existiendo discrepancias en la doctrina como en la jurisprudencia, para que sea procedente la indemnización regulada por el art. 71, que manda a abonar la indemnización prevista en el art. 76 inciso a) del RNTA, se requiere: a) que el trabajador rural a causa de una enfermedad o accidente extraño al trabajo (de los accidentes de trabajos y enfermedades profesionales se ocupa el art. 106 RNTA) haya quedado afectado con una incapacidad definitiva que le impida realizar no sólo sus tareas específicas, sino todo tipo de tareas. Es decir "debe tratarse de un caso grave, de una disminución laboral definitiva, ´absoluta´..." (conf. H.M.M.: "El Trabajador Rural", p. 198; edit. R.C. 2005); b) que dicha enfermedad se haya contraído o el accidente producido, después de la iniciación de la relación laboral; y c) que el empleador, como consecuencia de dicha incapacidad, proceda a despedir al trabajador. Cuando el trabajador, como consecuencia de aquella incapacidad definitiva o absoluta accedió a la jubilación por invalidez, para lo cual necesariamente debió renunciar a su puesto de trabajo, y no habiendo mediado despido por parte del empleador, la indemnización del art. 71 no resulta procedente. Debe tenerse presente que la ley 22.248 no contiene ningún instituto similar o "análogo" a la indemnización por incapacidad absoluta del art. 212, cuarto párrafo de la LCT, norma que consagra el beneficio indemnizatorio por el solo hecho de que la incapacidad laborativa haya sido causal determinante del distracto, supuesto en el cual el empleador se encuentra obligado a abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el art. 245, LCT. En cambio en el RNTA, para que la indemnización prevista por el art. 71 resulte procedente frente a la incapacidad definitiva y absoluta sufrida por el trabajador, se requiere que el empleador despida al dependiente en razón de dicha discapacidad * En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne en ACUERDO la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SCHMIDT, O.A.c.M.S.S./ DESPIDO" (expte. Nº 4219/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la CÁMARA dijo - I. El proceso: a) O.A.S., trabajador rural, promovió demanda laboral contra P.M.S. solicitando se la condene a pagar la suma de $ 11.964,13 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas. Dijo que trabajó como puestero desde el 01/07/1999 hasta el 30/04/2006 en el establecimiento rural de la demandada. Reclamó por los siguientes rubros: 1. Afirmó que se le adeudaban la remuneraciones hasta la percepción del haber jubilatorio operado a partir de mayo de 2006, solicitando el pago de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2006, puesto que en mayo de 2006 comenzó a percibir la jubilación. También reclamó el pago del SAC correspondiente al 2º semestre de 2005 y vacaciones 2005, y SAC y vacaciones proporcionales 2006. También reclamó el pago de diferencias salariales que, según dijo, resultan de computar el adicional por antigüedad correspondiente desde enero a julio de 2005; y desde agosto a diciembre de 2005, además de dicho adicional por antigüedad, corresponde computar las modificaciones salariales que no se liquidaron, reclamando por dichos rubros la suma total de $ 4.149,96; 2. solicitó el pago de la suma de $ 5.154,17 en concepto de la indemnización prevista por el art. 71 de la ley 22.248, afirmando que debido a su estado de salud no podía desempeñar sus tareas, obteniendo por tal razón el beneficio jubilatorio por invalidez, quedando eliminado del mercado laboral; y 3. reclamó el pago de $ 2.660,00 en concepto de seguro colectivo de vida, obligatorio, para el personal comprendido en la ley 22.248, en virtud de padecer una incapacidad laboral del 70% (fs. 35/37) b) La accionada contestó la demanda a fs. 53/55 solicitando su rechazo con costas. c) La prueba fue proveída a fs. 61 y una vez producida en los términos que indica la certificación actuarial de fs. 64, se clausuró el período probatorio (fs. 65), alegando el actor a fs. 133 y la demandada a fs. 134/136. - d) En la sentencia de fs. 149/154 el juez hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 3.412,57 con más intereses. Los rubros admitidos fueron el pago de la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2005, que incluye el aguinaldo por el 2º período y vacaciones no gozadas, mandando a pagar la suma de $ 752,57, en razón de que dicha liquidación final no fue percibida por el actor; y en virtud al seguro colectivo de vida regulado por la ley 16.600, mandó a pagar la suma de $ 2.660,00. El a quo rechazó: 1. el rubro diferencias salariales devengadas en concepto de adicional por antigüedad desde enero a diciembre de 2005, afirmando que el actor no produjo ninguna prueba que acredite la naturaleza y origen que las genera, remarcando que el trabajador no denunció la remuneración que debió percibir en el período reclamado a fin de cotejarla con la efectivamente recibida, destacando también que en el juicio no se produjo prueba pericial contable donde conste la mentada diferencia, surgiendo además de todos los recibos de sueldos adjuntados al proceso que al actor siempre se le liquidó la antigüedad; 2. la indemnización del art. 71, RNTA. En tal sentido sostuvo que la afección cardíaca del trabajador se manifestó en el curso del año 2003, que el inicio del trámite jubilatorio data del año 2004 y que continuó bajo las órdenes de la demandada hasta la culminación del mismo, y entendiendo que por el hecho de que el empleador mantuvo la relación durante todo el...

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